PARTE ACTORA: Ciudadano: YOVANY RAFAEL RINCONES CORRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.455.151.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.803
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy, ocho de mayo de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2008, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron
admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el
actor y la demandada, la cual se inició el día 05 de marzo de 2006. 2.- Que el cargo que desempeñaba el actor fue realizando funciones de oficial de vigilancia en la firma mercantil GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A 3.- Que el ultimo salario mensual fue de bolívares seiscientos veinticinco con cero céntimos (bs.625,00) 4.-Que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de septiembre de 2006 5.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 6.- Que el tiempo efectivo de servicio del ciudadano YOVANNY RAFAEL RINCONES CORRO fue de seis (6) meses y diez (10) días.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte
actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que las actoras fueron despedidas indirectamente y que hasta la presente fecha la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A., no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante. Y así se decide.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la actora en este proceso, por lo que señala 1.- En cuanto a las documentales consignadas no se desprende pago alguno por ningún concepto hecho a la trabajadora.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano YOVANY RAFAEL RINCONES CORRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.455.151, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A., en consecuencia se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A. a cancelar al ciudadano YOVANNY RAFAEL RINCONES CORRO la suma de bolívares SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTIUN CENTIMOS (BS.6.539,21) discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: La suma de Bolívares mil trescientos dieciocho con noventa y cinco céntimos (bs. 1.318,95) por concepto de antigüedad (artículo 108 LOT) discriminados de la siguiente manera:
SALARIO INTEGRAL
PERIODO SALARIO
ALIC. UTILIDADES ALIC.
BONO V.
RECARGO
JORNADA NOCTURNA RECARG. HORAS EXTRAS SALARIO
INTEGRAL
2006
6 meses 20,83
0,87 0,41 6,25 0,95 29,31
ANTIGUEDAD
PERIODO ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 L.O.T SALARIO INTEGRAL TOTAL
2006 45 29,31 1.318,95
SEGUNDO: La suma de Bolívares doscientos veintinueve con trece céntimos (Bs. 229,13.) por concepto de vacaciones fraccionadas (artículo 219 LOT) discriminados de la siguiente manera:
PERIODO DIAS DISFRUTE Y
BONO V. SALARIO TOTAL
2006 11 DIAS 20,83 229,13
TERCERO: La suma de bolívares ciento cincuenta y seis con veintitrés céntimos (Bs.156,23.) por concepto de utilidades fraccionadas (artículo 174 LOT)
PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL
2006 (6 meses) 7,5 DIAS 20,83
156,23
CUARTO: La suma de bolívares mil setecientos cincuenta y ocho con seis céntimos (bs. 1.758,6) por concepto de despido injustificado (artículo 125 LOT)
30 días X 29,31(salario integral)= Bs. 879,3
30 días X 29,31(salario integral)= Bs. 879,3
TOTAL: Bs. 1.758,6
QUINTO: La suma de bolívares mil ciento ochenta y siete con cinco céntimos (bs. 1.187,5), por concepto de jornada nocturna artículo 156 LOT.
190 días x 6,25(recargo 30%)= 1.187,5
SEXTO: En cuanto a lo solicitado por concepto de horas extras, este juzgado observa que el demandante, no presento prueba fehaciente a través de la cual se evidenciara que efectivamente laboro las 190 horas extras diurnas y 760 horas extras nocturnas por los seis (6) meses y diez (10) días de trabajo, hecho este que redunda en duda para este juzgador con respecto a si laboro la cantidad de horas reclamadas, sin embargo, como quiera que consta en el libelo de la demanda que el actor manifiesta que durante toda la relación de trabajo laboró en el horario comprendido entre las 06:00 p.m. y las 06:00a.m, y el demandado con su incomparecencia a la Audiencia preliminar dio por admitido los hechos alegados por la parte actora, este juzgado considera procedente otorgar la cantidad de una (01) hora diaria por los seis meses de servicio laborados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone entre otras cosas que “no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: a) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo…Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora….” es decir que la parte actora ha criterio de quien suscribe laboraba una (01) hora extra por día, por tal razón se condena al pago de ciento noventa horas (190) lo que arroja un total de ochocientos cuarenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs.849,3,) discriminadas de la siguiente manera:
PERIODO VALOR DE CADA HORA MAS 50% RECARGO HORAS TOTAL
2006 (6 meses) 2,98 + 1,49=
4,47 190
849,3
SEPTIMO: La suma de bolívares mil treinta y nueve con cinco céntimos (bs.1.039,5), por pago de cesta ticket de conformidad con el artículo 4 numerales 3 y 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, discriminados de la siguiente manera:
126 días X 8,25(0,25% unidad tributaria)= Bs. 1.039,5
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se
acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha
antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 15-09-2006 fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem,
para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (15-09-2006) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el
valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto
de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 17-12-07 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
Asimismo este Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida, las cuales serán calculadas hasta por un 30% del monto que resulte del total condenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
DRA. GLANES BORGES ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA SCROFANI
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