REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 13 de mayo de dos mil ocho
En el día de hoy, martes trece (13) de mayo de dos mil ocho (2.008), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el asunto, según Acta levantada en fecha 06 de mayo de 2.008, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el acta de demanda admitida en su oportunidad legal, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada, la cual se inició el 06 de septiembre de 2.006 y finalizó el 21 de diciembre de 2.006. 2.- Que el cargo que desempeñó el actor al servicio de la demandada fue el de Vigilante. 3.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de 3 meses y 15 días lo que se desprende de la demanda junto a los anexos consignados. 4.- Que fue despedido y que le fue omitido el Preaviso de Ley, lo cual es procedente acordar y vincular en el presente caso, con fundamento a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro- 000379 de fecha 09/08/00, que estableció:
“En aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente un trabajador, sin permitirle laborar el lapso que la ley establece como de preaviso, dicho lapso, así omitido, se computa en la antigüedad para todos los efectos legales, es decir, por ficción legal, la fecha de terminación de la prestación de servicios se prolonga en el tiempo por un período igual al que le hubiera correspondido de preaviso, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo. sobre el tema señala Fernando Villasmil Briceño, en su obra “COMENTARIOS A LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” (volumen i, 1 edición, 1991, p.241), lo siguiente: “…la nueva ley aclara un aspecto en el cual la doctrina ha sido siempre unánime, pero en el que la nueva ley derogada no era nada específica: en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente a su tiempo, debe computarse para la antigüedad del trabajador y para todos los efectos legales, como lo dispone el parágrafo único del artículo 104, lo cual significa que el preaviso no tiene ningún efecto suspensivo ni interruptivo sobre la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de omitirse, su duración se adiciona al tiempo efectivo de servicios del trabajador.” ; (destacado del Tribunal).
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en la demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
“ ii)… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)… ”.
“ iii) … La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que hasta la fecha la demandada, sociedad mercantil GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES, C.A., en la persona del ciudadano ANGEL BALZA, Venezolano, mayor de edad, en su carácter de encargado, no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, el ciudadano RAFAEL TOBIAS RIOS RUIZ, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, ubicada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de lo cual se levantó Acta de fecha 30 de abril de 2.007. 2.- La Procuradora de los Trabajadores, ciudadana HILDA TERESA VALVERDE BENAVENTE, titular de la cédula de Identidad número V.-15.822.949 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.292, en su carácter de abogada asistente de la actora promovió escrito de Pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos, y ratificó los recaudos consignados a los autos.
Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que el demandado adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:
1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 parágrafo primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x 20.000,oo = Bs.300.000,oo.
2.- VACACIONES fraccionadas: artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5,49 días x 20.000,oo = Bs. 109.800,oo.
3.- UTILIDADES: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3,75 días x 20.000,oo = Bs.75.000,oo
4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
10 días x 20.000,oo = Bs. 200.000,oo.
15 días x 20.000,oo = Bs.300.000,oo
Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 984.800,oo), es decir, NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 984,80 fuertes actuales), cifra a la que se condena a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL TOBIAS RIOS RUIZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Tucupido, estado Guárico, fecha de nacimiento:17-10-1.966, titular de la cédula de Identidad número V.-9.915.849, representado judicialmente por los Procuradores de los Trabajadores, ciudadanos CARMEN ÁLVAREZ, SOLANGEL MENDOZA, NÉSTOR GAME, IRAMA MONTERO y RICHARD TORREALBA, titulares de las cédulas de Identidad números V.-7.279.886, V.-8.802.682, V.-15.144.659, V.-4.528.796 y V.-10.975.986 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 20.265, 36.289, 99.798, 36.202 y 67.277, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se observa en documento poder apud acta incorporado a los folios 13 y 14 de las actuaciones, y como abogada asistente se encuentra la Procuradora de los Trabajadores, ciudadana HILDA TERESA VALVERDE BENAVENTE, titular de la cédula de Identidad número V.-15.822.949 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.292, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos (0235) 341.68.23 y 0414-112.56.57, en contra de la sociedad mercantil GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES, C.A., en la persona del ciudadano ANGEL BALZA, Venezolano, mayor de edad, en su carácter de encargado, con domicilio en la calle Shettino norte, Torre El Maestro, piso 1, mezanine 7, por la entrada a Seguros Ávila, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-514.65.49 y 0414-296.35.42 y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 984.800,oo), es decir, NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 984,80 fuertes actuales).
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 984.800,oo), es decir, NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 984,80 fuertes actuales), mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que adicionalmente incluirá el fideicomiso junto a los intereses sobre Prestaciones Sociales, y formará parte integrante de esta sentencia; la cual se llevará a cabo por un Experto designado por el Tribunal en auto separado. La Indexación Judicial deberá ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual se decreta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos donde la causa haya estado paralizada por razones no imputables a la demandada.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas se causaran intereses de mora conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
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