REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 26 de mayo de dos mil ocho
En el día de hoy lunes veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2.008), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), oportunidad anticipada de mutuo acuerdo por las partes para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto, se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA, el profesional del derecho, ciudadano ANDRÉS ELOY LINERO YAGUARACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.492.793, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.788, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano OSMAN RAMÓN BLANCA MARCANO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad número V.-8.791.891, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 02 de octubre de 2.007 por ante la Notaría Pública del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el número 26, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los folios 11 y 12 del expediente, con domicilio procesal en la calle Troconis, Centro Comercial Lily, piso 1, oficina número 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0414-590.99.06 y 0414-387.00.48. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, la profesional del derecho, ciudadana MIRNA JOSEFINA CARPAVIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.583.035 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.484, en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., inscrita el 30 de julio de 1.985 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 66, tomo 23-A-PRO, de los libros respectivos, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 09 de marzo de 2.007 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el número 67, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los autos en copia simple, con domicilio procesal en la sede de la empresa Constructora Inarprocon, C.A., Zaraza, Estado Guárico, teléfonos 0212-234.22.09 y 0416-383.73.17. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SÉIS CÉNTIMOS, (Bs. 3.533,96), Bolívares fuertes actuales. El pago se verificará el martes 11 de junio de 2.008 por ante la sede de este circuito en horas de despacho. La citada cantidad resulta previa deducciones recibidas oportunamente por el actor, y constituye las Prestaciones Sociales, tales como la indemnización de antigüedad, vacaciones, utilidades, despido injustificado, semana de fondo, bono único, bono alícuota, dotación, bono asistencia, bono de alimento, utilidades escolares, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en sus artículos 45, 42, 43, 46 y 39 y al libelo de demanda que se da aquí por reproducido admitido el 22 de octubre de 2.007, reconocido por el accionante como pago pendiente por esos conceptos reclamados. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha del cumplimiento de pago consignado en autos y la remisión se hará mediante oficio anexo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado y la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las tres y cuarenta de la tarde (03:40 p.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
|