REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 05 de mayo de dos mil ocho

Visto el escrito de Transacción consignado el 29 de abril de 2008, cursante al folio 145 y su vuelto de las actuaciones, presentado una parte, por la ciudadana INGRID DEL VALLE FERNANDEZ DE DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V- 13.153.987, asistida por la profesional del derecho, ciudadana BLANCA AZUCENA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 49.310, parte actora, y por la otra la profesional del derecho ciudadana MARIANELA BLANCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 49.310, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA TUCUPIDO C.A, parte accionada, mediante la cual la actora desiste tanto de la acción como del procedimiento y asimismo solicitan a este despacho impartir la homologación correspondiente, en tal sentido, se observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil y lo dispuesto en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido en convenio celebrado por las partes involucradas en el juicio, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, habida cuenta los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el escrito celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae conforme al libelo de demanda, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, cursante en el folio 145 y su vuelto, y en relación al desistimiento efectuado por la parte actora tanto de la acción como del procedimiento se hace las siguientes consideraciones:
El desistimiento es definido por el autor Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora, de la acción y del procedimiento, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se evidencia que lo efectúa el propio trabajador con la asistencia de un profesional del derecho, teniendo así la facultad para desistir sin menoscabo de lo que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa del desistimiento manifestado por la parte demandante, que el mismo abarca no solo del procedimiento, sino que desiste igualmente de la acción. Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales. En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, considerando que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección en su favor, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento. Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales…, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto composición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve…”. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso la ciudadana INGRID DEL VALLE FERNANDEZ DE DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V- 13.153.987, asistida por la profesional del derecho ciudadana BLANCA AZUCENA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 49.310, parte actora, al desistir de la acción conlleva a la imposibilidad de intentar nuevamente una demanda, lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, y al ser esta renuncia un acto contrario a la Ley y al precepto Constitucional, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento de la acción efectuado por la representación judicial de la parte actora y ASI SE DECIDE.

Contrario a lo antes expuesto, al desistir del procedimiento la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento del procedimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y teniendo la parte demandante la facultad para desistir, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por la ciudadana INGRID DEL VALLE FERNANDEZ DE DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V- 13.153.987, asistida por la profesional del derecho ciudadana BLANCA AZUCENA CAMPOS. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el escrito de transacción presentado por las partes el 29 de abril de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, sigue la ciudadana INGRID DEL VALLE FERNANDEZ DE DIAZ, titular de la cedula de identidad número V-13.153.987, en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA TUCUPIDO, ello atendiendo a las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y lo previsto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente procedimiento efectuado por la parte demandante, ciudadana INGRID DEL VALLE FERNANDEZ DE DIAZ, titular de la cedula de identidad número V-13.153.987, en escrito de transacción presentado el 29 de abril de 2.008, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al articulo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ABSTIENE de homologar el desistimiento de la Acción efectuado por la parte demandante, en escrito de transacción presentado el 29 de abril de 2.008 en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES sigue la ciudadana INGRID DEL VALLE FERNANDEZ DE DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V- 13.153.987 en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA TUCUPIDO.

CUARTO: Se declara TERMINADO el presente proceso y en consecuencia se ordena el cierre y archivo de la causa trascurrido cinco días de despacho siguientes a la presente fecha.