REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
En el día de hoy, Martes 06 de Mayo de 2008; siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM), día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la presente causa; de conformidad con lo previsto en el Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo del Juicio de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, que sigue el ciudadano: MARCO ANTONIO MUÑOZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.513.036 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil: “BAR RESTAURANTE LA MANTUANA, S.A.” Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; en la Sala de Audiencia; presidida por la ciudadana Jueza ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS y la Secretaria designada a este Tribunal ciudadana Ediluz González y el Alguacil de este Tribunal ciudadano: Joel Ribas, razón por la cuál se da inició a la presente Audiencia de Juicio. De seguida, la Secretaria, informa que en la Sala de Audiencia se encuentra presente; el profesional del derecho, ciudadano: José Manuel Ruiz Salazar; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.134; y de este domicilio; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano: Marco Antonio Muñoz Jaramillo; arriba identificado. Se deja igualmente constancia de la comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil: “Bar Restaurante La Mantuana, S.A.”; debidamente representada por su apoderado judicial, ciudadano: Juan Vicente Quintana Contreras; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.707 y de este domicilio. En este estado, la ciudadana Juez, intervino fijando las normas rectoras de la presente audiencia, y le concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que expongan sus respectivos alegatos. Seguidamente, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandante; quien expuso: “Que el presente procedimiento obedece al Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano Marco Antonio Muñoz Jaramillo en contra de la empresa Bar Restaurante La Mantuana S.A., se plantea la fecha de ingreso hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo y el monto demandado, que muchas fueron las diligencias efectuadas por la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa; que la ciudadana Dalia del Valle Colmenares, como representante de la empresa hizo caso omiso; sin embargo de parte del ciudadano Juan Quintana, hubo la disposición de conciliar y llegar a un acuerdo; no obstante debido al estado de salud de la señora Dalia no se pudo materializar; reconocemos que hubo un adelanto de Prestaciones Sociales, por Bs. 1.100.000,oo. Asimismo reconocieron la condición de trabajador de confianza, que no lean sido pagados todos los conceptos calculados por la Inspectoría del Trabajo y por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal se declare Parcialmente Con Lugar la presente demanda.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada; en la persona de su representante legal; quien expuso: “Como punto previo es cierto que la ciudadana Dalia Colmenares, representante de la empresa esta enferma y no acudió a la Inspectoria del trabajo y no se le excusa de su responsabilidad con el pago de su trabajador; mi representada ha reconocido la condición de trabajador de confianza, es por lo que paso a esgrimir lo establecido en la contestación de la demanda: Reconocemos que el ciudadano Marco Antonio Muñoz Jaramillo, se desempeñó como trabajador de confianza, reconocemos asimismo que su relación de trabajo se inicio el día 18 de Marzo de 2005 y culmino el día 13 de noviembre de 2006; que devengaba un salario semanal de Bs. 250.000,oo; que los hechos que no admitimos son el horario de trabajo de 4:00 pm a 4:00 am; porque el era un trabajador de confianza, no tenía horario fijado, supervisaba el local, el cumplimiento del horario del personal, se encargaba de la compra de insumos, supervisaba el mantenimiento del local; por su condición de confianza no tenía horario establecido; negamos y rechazamos que por antigüedad de un año se le deba la cantidad de Bs. 1.350,000,oo; por el segundo año la suma de Bs. 892.857; niego y rechazo que por concepto de vacaciones se le deba la cantidad de Bs. 450.000,oo; rechazamos la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que por su condición de trabajador de confianza la empresa en cualquier momento podía prescindir de sus servicios; niego y rechazo que por concepto de utilidades se le deban la cantidad de Bs. 450.000,oo; y niego y rechazo que se le deban bono nocturno y días domingos trabajados ya que era un trabajador de confianza y no tenía horario establecido; no se le adeudan dichos conceptos por cuanto la empresa hizo adelanto de prestaciones sociales; y por último tenemos la mejor disposición luego de evacuar los testigos de llegar a un posible acuerdo para así lograr una conciliación y dar por terminado el presente juicio.” Concluida la exposición de las partes intervinientes en la presente causa; en este estado del proceso, la ciudadana Jueza insta a las partes a conciliar la presente causa y a producir su propia sentencia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para ello toma un receso de tiempo prudencial para que las partes concilien sus posiciones encontradas. Transcurrido dicho lapso de tiempo; en virtud de lo anterior toma la palabra el -Apoderado Judicial de la parte demandada quien expone: “En aras de conciliar este procedimiento y concluirlo, mi representada ofrece cancelar como por Diferencia de de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; que abarcando los conceptos demandados tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vendidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, y bono nocturno, los cuales fueron reclamados por el trabajador en el acta libelar; y con el objeto de poner fin al presente juicio ofrezco cancelar en nombre de mi representada la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo); lo que equivale a la moneda actual de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 5.000,oo) para ser pagados el día Viernes 06 de Junio del 2008; en la sede de este Tribunal; quedando en manos de la parte demandante aceptar dicho ofrecimiento. Seguidamente, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandante quien expuso: “Visto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada lo aceptamos y que una vez cumplidas las obligaciones a que se ha contraído la parte demandada en este acto solicitamos a este Tribunal el cierre y el archivo del presente expediente y si es posible que en este mismo acto este Tribunal Homologue dicho acuerdo. Seguidamente, la ciudadana jueza toma la palabra y expone: Considerando los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada; en el ofrecimiento que realiza el Apoderado Judicial; plenamente identificado en los autos; y observando la manifestación de voluntad, y la aceptación del Apoderado Judicial de la parte demandante; arriba identificado; observando este Tribunal la capacidad procesal necesaria para transigir y conciliar la presente causa; y observando los términos en que quedó planteada la Transacción Judicial efectuada por las partes en este mismo acto; y no siendo contrario al orden público, y no existe renuncia a sus derechos laborales, por cuanto la empresa demandada le pago adelanto de prestaciones sociales por la suma de BOLIVARES UN MILLON CIEN MIL SIN CENTIMOS (Bs. 1.100.000,oo); es por lo que este Tribunal, HOMOLOGA el acuerdo previo entre las partes; de conformidad con lo establecido en el Articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; con la indicación de que el presente asunto será remitido al Archivo Judicial, previo legajo de bienes muebles; por auto separado una vez que la parte demandada de cumplimiento total y definitivo de las obligaciones a que se ha contraído en este acto; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes intervinientes en esta Audiencia de Juicio; con la indicación de que el presente asunto será remitido al Archivo Judicial, previo legajo de bienes muebles; por auto separado una vez que consten en las actuaciones procesales de este expediente judicial el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones a que se ha contraído la parte demandada en este acto. SEGUNDO: Vista la naturaleza de la transacción no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se declara terminado el presente Juicio con la firma de todos los presentes en señal de conformidad.- Quedan así las partes debidamente notificadas del contenido de la presente acta. Se declara concluido el acto con la firma de todos los asistentes al mismo. Es Todo, terminó se leyó y conformes firman.
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