REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, 06 de Mayo de 2008
197º y 149º
ACTA
EXPEDIENTE Nº: JP61-L-2008-000004.
PARTE ACTORA: DELMIRO YESTURE VASQUES
APODERADA DE LA
PARTE ACTORA: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE
PARTE DEMANDADA: AGROPORC, C.A., GRUPO LA CARIDAD, GRANJA AGUASANTA y EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA SERENOS RESPONSABLE, C.A.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN COBAS SUAREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio, previo el anuncio de ley se dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por una parte el ciudadano DELMIRO YESTURE VASQUEZ, y su abogada apoderada la ciudadana YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312, según se evidencia de poder debidamente otorgado, que corre inserto al folio 12 del expediente, debidamente facultado para este acto en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominara “EL DEMANDANTE”; y por las partes co-demandadas Sociedad Mercantil AGROPORC C.A., GRUPO LA CARIDAD, GRANJA AGUASANTA, quien incomparece a la prolongación de la audiencia preliminar. “Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revistará carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario”. Este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de la sociedad Mercantil AGROPORC C.A., GRUPO LA CARIDAD, GRANJA AGUASANTA, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con criterio de obligatorio cumplimiento, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA Vs RICARDO ALÍ PINTO GIL, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, declarada como ha sido la incomparecencia de la co-demandada, se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Guárico, una vez que transcurran cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, para que la parte ejerza recurso de apelación a los fines de justificar su incomparecencia, vencido dicho lapso se procederá conforme al criterio previsto en la sentencia referida, por tratarse de la incomparecencia de la co-demanda en la prolongación de la audiencia preliminar. Así mismo se deja constancia de la Admisión de los Hechos ocurridos, en la Celebración de la Audiencia Preliminar, realizada el 24 de Abril de 2008, a las diez horas de la mañana, (10:00am), en donde la co-demandada EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA SERENOS RESPONSABLE, C.A., no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno. Este tribunal vista la incomparecencia de la EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA SERENOS RESPONSABLE, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y comprobado plenamente el hecho de que los co-demandados han sido notificado en forma legal prevista en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa revisión de la pretensión del demandante, las pruebas aportadas por el actor, y encantándolas que no es contraria a derecho declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN SU LIBELO y CON LUGAR LA ACCION INCOADA, se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano DELMIRO YESTURE VASQUEZ, en fecha 23 de febrero del año 2006 y terminada el 03 de Agosto del año 2007 (despido), lo cual se genera el pago de la instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte co-demandada, al pago de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 4.475, 45):
1) ANTIGÜEDAD: 45 días x 17.08 = 769, 00
25 días x 20,49 = 512,25
2) VACACIONES CUMPLIDAS: 15 días x 20,49 = 307,35
3) VACACIONES FRACCIONADAS: 9,15 x 20,49 = 194,66
4) BONO VACACIONAL: 10,50días x 20,49 = 215,15
5) UTILIDADES: 15 días x 20,49 = 307,35
6) UTILIDADES FRACCIONADAS: 6,25 x 20,49 = 128,06
7) INDEMINIZACION TIEMPO DE SERVICIO: 45 días x 20,49 = 922,05
8) INDEMINIZACION PREAVISO: 30 días x 20,49= 614,70
9) SALARIOS RETENIDOS 15 días x 20,49 = 307,35
10) BONO ALIMENTICIO: 14 días x 14,11 = 197,54
Este tribunal siguiente el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda el pago de la indemnización calculada desde la fecha de presentación de la demanda hasta el efectivo pago, sin menoscabo de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se realizará experticia complementaria del presente fallo. En virtud de lo antes expuesto este Juzgado, administrado justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena que la co-demandada, EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA SERENOS RESPONSABLE, C.A., pague al demandante DELMIRO YESTURE VASQUES, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 4.475, 45). Igualmente condena en costas a la co-demandada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------
JUEZ 6° DE S.M.E.
DR. FRANCISCO TAQUIVA
LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA,
Asunto: JP61-L-2008-000004
FT/TD/ym.-
LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
En la misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria
Asunto: JP61-L-2008-000030
FT.
|