REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, viernes veintitrés (23) de mayo del Año Dos Mil Ocho
197º y 148º


ASUNTO: JP61-L-2008-000004


Parte Actora: DELMIRO YESTURE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.272.250.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.312.

Parte Demandada: Empresas: AGROPORC, C.A , GRUPO LA CARIDAD GRANJA AGUASANTA, y SERENOS RESPONSABLE, C.A, SERECA, de este domicilio.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: MARY CARMEN COBAS SUAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 48.613.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, interpuesta en fecha 08 de Enero de 2008, por el ciudadano DELMIRO YESTURE VASQUEZ, contra las empresas AGROPORC, C.A, GRUPO LA CARIDAD GRANJA AGUASANTA y la Empresa de Vigilancia Privada SERENOS RESPONSABLE, C.A, SERECA., ambas partes identificadas en autos. Demanda interpuesta por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, siendo admitida mediante auto de fecha 16 de Enero del 2008, y que igualmente se deja constancia expresa de la notificación a las co-demandadas, mediante certificación de la secretaria en fecha 04 de Abril de 2008.
En fecha 21 de abril de 2008, se celebra la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de parte co-demandada Empresa de Vigilancia Privada SERENOS RESPONSABLE, C.A., SERECA., y declara la Admisión de los Hechos alegados por el demandante. En cuanto a la otra co-demandada AGROPORC, C.A GRUPO LA CARIDAD GRANJA AGUASANTA, se hizo presente y promovió pruebas, quien conjuntamente con el juez consideraron necesario la prolongación de la audiencia para el día martes 06 de mayo del 2008, a la una de la tarde (01:00 p.m) de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual las partes convienen, a los fines de procurar la mediación, llegado el día, para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia de la incomparecencia de la de la co-demandada Sociedad Mercantil AGROPORC, C.A, GRUPO LA CARIDAD GRANJA AGUASANTE, a la audiencia, ni por si por apoderado judicial alguno, y deja sentado que de conformidad con criterio de obligatorio cumplimiento, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, caso: Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca Cola Fensa de Venezuela, y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 eiusdem se ordenaba remitir la presente causa al Tribunal de juicio.
Confesas las co-demandadas, observa quien juzga que del análisis de las actas que conforman el expediente, queda establecido que no existe ningún elemento probatorio en autos tendente a desvirtuar la relación laboral, por tanto en virtud de las consideraciones anteriores y examinados como han sido los petitorios del libelo y siendo que los mismos no son contrarios a derecho, ya que las co-demandada no lograron desvirtuar con prueba en contrario los alegatos de la parte actora referentes a: Antigüedad articulo 108 LOT, Indemnización articulo 125 LOT, Vacaciones vencidas articulo 219 y 225 LOT, Bono Vacacional articulo 223 LOT, Utilidades fraccionadas articulo 174 LOT, Fideicomiso artículo 108 LOT, ultima quincena de salario, Cesta Ticket de la última quincena, Retroactivo pendiente desde el 01-05-2007 hasta el 03-08-2007 e igualmente la sustitución de patrono alegada por el actor. Por lo que, al no haber sido desvirtuados los hechos alegados por el accionante, forzoso es para quien juzga, concluir que lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a los conceptos anteriormente señalados, debe ser declarado con lugar como se decidirá.
En cuanto al Despido Injustificado, tenemos que del examen conjunto de todas las pruebas aportadas ha quedado demostrado de conformidad con los principios de la carga de la prueba, que las co-demandadas al no dar contestación a la demanda no lograron demostrar la causa de la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora, en consecuencia, se establece que la relación laboral terminó por Despido Injustificado. Así se decide.
Así mismo, en el libelo de la demanda en el Capitulo Segundo, numeral 12, el demandante reconoce haber recibido la suma de Bs. 2.336.578,83 y/o (Bs. F. 2.336,58), por concepto de adelanto de prestaciones sociales de dicha relación laboral, motivo por el cual quien juzga considera que dichas cantidades serán deducidas de la cantidad final condenada a pagar. Así se decide.
De lo solicitado por el demandante, en el Capitulo Segundo, numeral 10, en cuanto al equivalente del importe del Paro Forzoso, este Tribunal, no es competente para pronunciarse con respecto a lo solicitado. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, procede a sentenciar la presente causa, ateniéndose solo y nada más que a la admisión de los hechos por parte de las co-demandadas, y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DELMIRO YESTURE VASQUEZ, en contra de las empresas AGROPORC, C.A , GRUPO LA CARIDAD GRANJA AGUASANTA, y la Empresa de Vigilancia Privada SERENOS RESPONSABLE, C.A, SERECA, co-demandadas.

SEGUNDO: Se condena a las co-demandadas, las empresas AGROPORC, C.A, GRUPO LA CARIDAD GRANJA AGUASANTA, y la Empresa de Vigilancia Privada SERENOS RESPONSABLE, C.A, SERECA, a pagar, responsable y solidariamente, al ciudadano DELMIRO YESTURE VASQUEZ, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 14/100, (Bs. F. 4.707,14), por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre la demandante y las co- demandadas, discriminados así:


1) ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.): MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. F. 1.246,03)

Son cuarenta y cinco (45) días, a razón de Bs. F. 17,07 por día de salario, del primer año, diez (10) días a razón de Bs. F. 17,07 por día de salario y quince (15) días a razón de Bs. F. 20,49 por día de salario, según lo dispuesto en el literal b., del parágrafo primero, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

2) INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIO (ART. 108 L.O.T.): SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. F. 614,70).

Son treinta (30) días, a razón de Bs. F. 20,49 por día de salario, según lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

3) INDEMNIZACION POR PREAVISO: NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. F. 922,05)

Son cuarenta y cinco (45) días, a razón de Bs. F. 20,49 por día, de salario, según lo dispuesto en el literal c. del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

4) VACACIONES VENCIDAS (Art. 219 L.O.T.): TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 35/100 CENTIMOS (Bs. F. 307,35).

Son 15 días de salario, según lo dispuesto en el artículo 219 eiusdem. A razón de Bs. F. 20,49 de salario diario. Así se decide.

5) BONIFICACIÓN ESPECIAL (ART. 223 L.O.T.): CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 43/100 CENTIMOS (Bs. F. 143,43).

De conformidad con lo contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 7 días por año, a razón de Bs. F. 20,49 por día. Así se decide.

6) VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 225 L.O.T.): CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. F. 136,25).

Son 1,33 días de salario por mes, por cinco (5) meses, para un total de 6,65 días de salario por Bs. F. 20,49, por día. Así se decide.

7) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 223 L.O.T.): SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. F. 68,29).

Son 0,66 días de salario por cinco (5) meses, para un total de 3,33 días de salario por Bs. F. 20,49 por día. Así se decide.

8) UTILIDADES (ART. 174 L.O.T.): TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 35/100 CENTIMOS (Bs. F. 307,35).

Son 15 días de salario, a razón de Bs. F. 20,49 diarios. Así se decide.

9) UTILIDADES FRACCIONADAS: CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. F. 128,06).
A razón de 1,25 días de salario, por 5 meses, para un tota de 6,25 días de salario por Bs. F. 20,49 diarios. Así se decide.

10) SALARIO RETENIDO: TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO ( Bs. F. 318,94).
Doscientos Cuatro Bolívares con Noventa y Tres centimos (Bs. F. 204,93) por guardia efectiva, un día de descanso trabajado y no cancelado Bs. F. 17.07, dos (2) domingos trabajados (Bs. F. 51.23), por horas extras trabajadas Bs. F. 13.97; por Bono Nocturno de la última quincena Bs. F. 46.10, según lo reclamado por el demandante, no negado por las co-demandadas. Así se decide.

11) BONO ALIMENTICIO: CIENTO NOVETA Y SIETE BOLÍVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs. F. 197,56).

Correspondiente a la última quincena trabajada y no cancelada, según lo reclamado por el demandante, no negado por las co-demandadas. Así se decide.


12) RETROACTIVO PENDIENTE: TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs. F. 317,13).

Noventa y Tres (93) días, por Bs. F. 3,41 días de salario, que corresponde a la diferencia salarial desde 01-05-2007 al 03-08-2007, por aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a partir del 01-05-2007, según lo reclamado por el demandante, por estar ajustado a derecho, y no negado por las co-demandadas. Así se decide.


TERCERO:

Se condena a las co-demandadas, las empresas AGROPORC, C.A, GRUPO LA CARIDAD GRANJA AGUASANTA, y la Empresa de Vigilancia Privada SERENOS RESPONSABLE, C.A, SERECA, a pagar, responsable y solidariamente, al demandante, el ciudadano DELMIRO YESTURE VASQUEZ, los intereses sobre el fideicomiso, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del tercer mes de trabajo, hasta la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, una vez que sea descontado del monto total condenado por este Tribunal, la cantidad que el demandante reconoce haber recibido, es decir, la suma de Bs. 2.336.578,83 y/o (Bs. F. 2.336,58), por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos de dicha relación laboral. Así se decide.


CUARTO:

Se ordena la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.



QUINTO:

Se condena a las co-demandadas, las empresas AGROPORC, C.A, GRUPO LA CARIDAD GRANJA AGUASANTA, y la Empresa de Vigilancia Privada SERENOS RESPONSABLE, C.A, SERECA, a pagar, responsable y solidariamente, al demandante, el ciudadano DELMIRO YESTURE VASQUEZ, los intereses de mora, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago atendiendo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO:

No hay condenatoria en costas, ya que las co-demandadas no fueron totalmente vencidas. Así se decide

De conformidad con lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los veintitrés (23) Días del Mes de Mayo del Año 2008.

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ CARRILLO AREVALO
LA SECRETARIA,

ABG. TIBISAY DELGADO


En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 horas de la tarde.




LA SECRETARIA,
BMCA/td