REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Mayo de 2008
197º y 149º
PONENTE. DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2397-2008 (Aa) S6
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARIAN BETTINA MENDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo (encargado) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de marzo de 2008, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado WILMER JESÚS DÍAZ MALDONADO, por no haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo en los lapsos a que se contrae el artículo 250 en su tercer, cuarto, quinto y sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber podido verificarse la Audiencia para decidir sobre la solicitud de prórroga formulada por la representación fiscal en fecha 03 de marzo de 2008.
Precisado lo anterior, este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa previamente lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…El Juzgado Quinto en Funciones (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2007 (Sic) realizó llamada telefónica a la Representación Fiscal a mi cargo, donde informa que la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pautada para esa fecha y destinada a acordar o no la prorroga, no se llevaría a cabo por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado WILMER JESUS MALDONADO, debido a la huelga de los penales, aunada a esta circunstancia la boleta de notificación nunca fue recibida por esta Oficina Fiscal. Visto lo anterior, la ciudadana secretaria del Tribunal, estampó nota secretarial donde dejó constancia de la información obtenida momentos en que se comunicó vía telefónica con el Internado Judicial Capital El Rodeo I, y a su vez, rfleja (Sic) en su contenido lo que a continuación se transcribe textualmente: …”Observandose, que la Representación del Ministerio Público deberá consignar el Acto Conclusivo correspondiente en fecha 08/03/08,, en virtud que el expediente se encuentra en fase de investigación, debiendo computarse los días hábiles consecutivos, en las actuaciones distinguidas bajo el Nro. 10493-08 nomenclatura de este Despacho Judicial.”…, extralimitándose en sus funciones, decidiendo de antemano que el día 08/03/03, (Sic) vencía el lapso para la presentación del acto conclusivo para esta Representación Fiscal, obviando a todas luces el requerimiento previo efectuado por la Fiscalía en fecha 03/03/08. En esa misma fecha 03/03/2007, (Sic) el Juzgado de Control, sin fijar nueva fecha para la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 250 en su cuarto aparte de la Ley Abjetiva (Sic) Penal, y en virtud de que este Despacho Fiscal, evidentemente no había presentado el respectivo acto conclusivo, acordó imponer al imputado en (Sic) marras de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a que se refiere (…), sin emitir pronunciarse (Sic) alguno respecto de la solicitud efectuada por le (Sic) Ministerio Público en fecha 03/03/2008 violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, a las partes intervinientes en la causa penal, principalmente los derechos de las víctimas.
(…)
Del contenido de la decisión aludida, se desprende del dispositivo del fallo de la Primera Instancia, que la misma acordó imponer a imputado (sic) WILMER JESUS MALDONADO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a que se refiere el artículo 256, numerales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes presentación de dos (02) fiadores los cuales obliguen a cancelar por vía de multa el equivalente a la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, como ingreso mínimo mensual, la obligación de presentarse por ante ese Juzgado de Control casa OCHO (08) DIAS (sic) continuos y la prohibición de ausentarse de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sin autorización del mismo.
Tal decisión, la funda el Juez de control, en razón de que el lapso de TREINTA (30) días que dispone el tercer aparte del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscalía del Ministerio Público emitiera el respectivo acto conclusivo, había fenecido y hasta el dia (sic) 08/03/08 no lo había presentado, así como tampoco se pudo llevar a cabo el acto de la audiencia oral a que se refiere el cuarto aparte de norma (sic) en cuestión, toda vez que el traslado del imputado no pudo efectuarse debido a que la población de internos del Internado Judicial Capital Rodeo I se sumaron a una huelga de hambre, siendo imposible la realización del acto in comento, a criterio de la ciudadana Juez.
Pues bien, este Ministerio Fiscal hace las siguientes consideraciones:
En primer termino, bien es cierto que este Despacho Fiscal conoce del alcance del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto ya es sabido que si el Juez de Control, verifica que ha transcurrido el lapso del ley (sic) sin que el representante del Ministerio Público haya presentando el respectivo acto conclusivo, está obligado a otorgar la libertad al imputado, o en su defecto de imponerle de una medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el articulo (sic) 256 ejusdem. Ahora bien, efectivamente el Tribunal constató que para el vencimiento del tiempo de ley, esta representante de la vindicta pública no había consignado el acto conclusivo correspondiente, y en consecuencia consideró procedente el decreto de una medida menos gravosa que la interpuesta durante la audiencia para oír al imputado.
No obstante a lo anterior, consciente de la norma contenida en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía del Ministerio Público tenía conocimiento que podía presentar la solicitud de prorroga con una anticipación de por lo menos de cinco (05) días antes de que venciera el plazo de treinta (30) días, dentro del cual en principio debía consignar el correspondiente acto conclusivo, esto es dentro de los treinta (30) días siguientes al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, puede apreciarse que este despacho acudió en tiempo oportuno para introducir la respectiva solicitud de prorroga de QUINCE (15) días, para la cual se acordó una audiencia oral el día 07/03/2008 que no se llevó a cabo motivado a razones ya antes expuestas…
(…)
Llama la atención que el Tribunal de Control no estableció una nueva fecha para celebrar la audiencia oral, siendo que la solicitud de (sic) Ministerio Público se había realizado en el lapso del ley (sic), y que bien pudo haberse programado una nueva fecha para la celebración de la audiencia, para emitir pronunciamiento sobre la prorroga requerida a los efectos de dar por concluida la investigación, tomando en consideración que se encontraba privado de libertad el imputado… la ciudadana juez (sic) ejecutó un cambio en la medida impuesta al imputado, sin emitir por escrito pronunciamiento respecto de la solicitud de prorroga interpuesta oportunamente por ante el Tribunal, violando así tal decisión lo dispuesto en el articulo (sic) 177 del Código Orgánico Procesal Penal…podemos observar que en el caso que nos ocupa, se trata de auto dictado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control que produce un gravamen irreparable a la victima del proceso, en virtud de habérsele otorgado al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aun cuando las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad no habían variado en forma alguna, por lo que es recurrible en apelación de autos de lo dispuesto en el artículo 447 Numeral 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a tratarse de una decisión que violenta principios básicos de derecho penal sustantivo y adjetivo, dejándose en evidencia por parte del Juzgador un desconocimiento craso del ordenamiento jurídico vigente…En un segundo término, debe resaltarse la negativa del imputado de acudir a la audiencia oral fijada, en virtud de que el mismo conjuntamente con otros procesados no quiso subirse a la unidad automotriz que lo trasladaría hasta la sede de los juzgados, tal como se dejara constancia en la Nota Secretarial consignada por el Tribunal 5 de Control de fecha 07/03/2008…
III
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a ese Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en atención a los dispuesto en el artículo 447, ordinal 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorga al ciudadano WILMER JESUS DIAZ MALDONADO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo (sic) ordinales, 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 258 Ejusdem y 250 en su texto aparte Ibidem…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de marzo de 2008, la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en la causa seguida en contra del ciudadano WILMER JESÚS DÍAZ MALDONA, en los siguientes términos:
“…En fecha 07-02-08, tuvo lugar por ante la sede de este Tribunal, la Audiencia para Oír al Imputado de autos, mediante la cual este Tribunal acogió la precalificación dada por el Titular de la acción por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así mismo se acordó seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban diligencias (….) se DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado (….).
Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 3 de marzo de 2008, es decir, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 de la norma penal adjetiva, la Titular de la acción penal , solicitó la Prorroga de QUINCE (15) DÍAS, siendo dictado auto en fecha 4 de marzo del año en curso, fijando la celebración de la Audiencia para acordar o no la prorroga para el día 7 de marzo de 2008.
En fecha 7 de marzo de 2008, se dejó constancia a través de Nota Secretarial, debidamente suscrita por la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal (..), que la ciudadana FRANCISCA UGAS, informó que no hubo traslado de internos a los Tribunales Penales, toda vez que se van a sumarían (Sic) a la huelga de penales, en razón de lo antes expuesto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos desde el Internado Judicial El Rodeo I, hasta la sede de este Despacho, igualmente se dejó constancia que por encontrarse la presente causa en fase de investigación, debiéndo computarse los lapsos conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta juzgadora que la fecha de vencimiento para que el Representante de la Vindicta Pública interponga (Sic) su acto conclusivo fenecía el día sábado 8 de marzo de 2008, y habiendo verificado que la misma no interpuso el acto conclusivo correspondiente a los efectos de emitir pronunciamiento observa:
El artículo 250 en su tercer, cuarto, quinto y sexto aparte- del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: (..omisis..).
iendo que el referido lapso de TREINTA (30) DÍAS, que dispone el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscalía del Ministerio Público emitiera el acto conclusivo pertinente ha fenecido y no habiendo esta emitido el mismo, así como tampoco se pudo llevar a cabo el acto de la Audiencia Oral a que se refiere el cuarto aparte de la norma en cuestión, toda vez que el traslado del imputado de marras no se hizo efectivo por cuanto la población de internos que se encuentran en el Internado Judicial Capital Rodeo I se sumaron a una huelga en el referido centro de reclusión, siendo imposible llevar a cabo el acto in comento; en consecuencia, este Tribunal considera que lo conducente y ajustado a derecho en el caso de marras, es imponer al imputado WILMER JESUS DIAZ MALDONADO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a que se refiere el artículo (…..)
DECISIÓN
UNICO: Otorga al ciudadano WILMER JESUS DIAZ MALDONADO, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, en relación al artículo 258 en concordancia con el artículo 250 en su sexto aparte- todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (2) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, que se obliguen a cancelar por vía de multa el equivalente a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS y una vez constituida la misma se procederá a imponer al imputado de autos de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07-04-2008, la Defensoría Pública Penal Sexagésima Novena (69°) del Área Metropolitana de Caracas contesta el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público mediante las razones siguientes:
“…acudo ante su competente autoridad a fin de contestar el recurso de apelación intentado por el ciudadano Fiscal 107° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (encargado), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2008, en la cual el Tribunal 5° de Control acordó la medida cautelar de fianza a mi representado, en razón de no haber sido presentada Acusación por parte del Representante Fiscal dentro del plazo regular establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido paso a exponer:
A los fines de oponerse a la medida cautelar que la fuera acordada por mi representado señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público básicamente siguiente: “…Del contenido de la decisión aludida, se desprende del dispositivo del fallo de la Primera Instancia, que la misma acordó imponer al imputado Wilmer Jesús Díaz Maldonado las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que se refiere el artículo 156, numerales 3, 4 y 8……consistentes en la presentación de dos (2) fiadores los cuales obliguen a cancelar por la vía de multa la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS
Tal decisión, la funda la Juez de Control, en razón de que el lapso de treinta (30) días, que dispone el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscalía del Ministerio Público emitiera al respecto acto conclusivo, había fenecido y hasta el día 08/03/08 no lo había presentado, así como tampoco se pudo llevar a cabo el acto de la audiencia de prorroga debido a que la población de internos del Internado Judicial Capital Rodeo I se sumaron a una huelga de hambre, siendo imposible la realización del acto in conmento…
Observa ésta defensa que no asiste la razón al Representante de (sic) Ministerio Público, toda vez que el Tribunal Quinto de Control verificado que efectivamente para la fecha del vencimiento de los treinta días previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal no había consignado el escrito acusatorio, procedió a acordar la libertad de mi defendido bajo la modalidad de la imposición de una fianza.
En este mismo sentido y así quedó en nota secretarial del Tribunal 5° de Control de le advirtió al Representante Fiscal que el hecho público, notorio y comunicacional, de la huelga de hambre iniciada a nivel nacional en todos los centro (sic) penales de la República, se imposibilitan los traslados de los detenidos a las sedes de los tribunales penales, considerando la defensa que tal comunicación telefónica advertía al Fiscal de una situación extraordinaria, pública y notoria, ante la cual debería haber tomado las previsiones correspondientes con la finalidad de presentar su acto conclusivo en los plazos regulares establecidos en la ley, considerando también que para el momento de iniciarse la huelga en los penales no se tenía conocimiento de la duración. Empero el Representante del Ministerio Público no presenta acusación a la fecha de vencimiento de los treinta días reguladores que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el día 8 de marzo de 2008 y hasta la fecha de consignación de éste emplazamiento tampoco lo ha hecho, resultando a todas luces vencidos todos los plazos de ley para que se mantenga la detención de mi representado…
Estos hechos quedan aseverados con el dicho del propio Representante del Ministerio Público cuando señala en su escrito: “…Ahora bien, efectivamente el Tribunal constató que para el vencimiento del plazo de ley, ésta representante de la vindicta pública no había consignado el acto conclusivo correspondiente, y en consecuencia consideró procedente el decreto de una medida menos gravosa que le interpuesta durante la audiencia para oír al imputado…”.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación intentando por el ciudadano Fiscal 107 del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 5° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida cautelar de libertad a favor del ciudadano WILMER JESÚS DÍAZ MALDONADO, y se mantenga la medida cautelar que le fuera acordada…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Fundamenta la recurrente de autos su escrito recursivo en el artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión de fecha 10 de Marzo de 2008, en la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado WILMER JESÚS DÍAZ MALDONADO, por no haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo en los lapsos a que se contrae el artículo 250 en su tercer, cuarto, quinto y sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber podido verificarse la Audiencia para decidir sobre la solicitud de prórroga formulada por la representación fiscal en fecha 03 de marzo de 2008, considerando que dicha decisión causa un gravamen irreparable y violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el presente proceso.
Esta Sala de Apelaciones, luego de revisar las actas que conforman la presente causa ha constatado que tal como lo afirma la recurrente, interpuso en tiempo oportuno una solicitud de prorroga por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control y dicha instancia judicial en estricto cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a fijar la Audiencia que ordena dicha disposición, atendiendo por demás, la reiterada jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia en resguardo del principio de igualdad entre las partes, atributo del debido proceso, toda vez, que el imputado puede convenir u oponerse a dicha solicitud para lo cual imperativamente debe ser oído en dicha Audiencia, tal y como taxativamente lo estatuye la norma citada.
“… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, denuncia la impugnante que la Juez de Primera Instancia se extralimitó en sus funciones al haber prescindido de solicitar nuevamente el traslado del imputado al no haberse verificado el mismo luego de ser informado el Órgano Judicial de la imposibilidad de concurrir éste a la sede del Tribunal, en virtud de la huelga penitenciaria que se desarrollaba y a la cual se sumaría el penal en donde se encontraba recluido el imputado de autos, y tal como es advertido en el mismo escrito de Apelación presentado por la Fiscal Centésima Séptima (encargada) del Ministerio Público MARIAN BETTINA MENDEZ, recibió llamada telefónica del Tribunal de la causa donde le informaba el motivo por el cual la Audiencia pautada para ese día (07 de marzo de 2008) no se llevaría a efecto, así mismo se dejó constancia a través de Nota Secretarial de la fecha en que debía consignar el Acto Conclusivo correspondiente, es decir, el 08 de marzo de 2008.
A este respecto observan quienes aquí deciden, que la razón no asiste a la recurrente, por cuanto tal como quedó plasmado en el propio texto del escrito recursivo, la representante del Ministerio Público estaba debidamente informada de la imposibilidad de efectuar la Audiencia para decidir la prorroga por ella solicitada, en virtud de la huelga penitenciaria la cual era de carácter nacional y además de serle advertida esta circunstancia por el juzgado de la causa, era un hecho comprendido entre lo que se ha denominado la notoriedad comunicacional, (Sala Constitucional. Sent. 98 del 15-03-00. Exp. 00-0146); ampliamente difundido simultáneamente por todos los medios de comunicación escritos, audiovisuales, radiales, informáticos, etc. Y que culminó con la suspensión cautelar de los parágrafos únicos de varias disposiciones del Código Penal por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Partiendo que tales hechos eran del conocimiento de la colectividad y habiéndole comunicado el juzgado de Control a la Representación Fiscal vía telefónica, de la imposibilidad de realizar la mencionada Audiencia, más aún, recordándole el lapso para interponer el acto conclusivo, consideran estas juzgadoras, que con tales señalamientos la juzgadora del A-quo, dio respuesta a la solicitud formulada por el Ministerio Público en relación a la prorroga y no podía al sobrevenir un evento de fuerza mayor como lo era la huelga penitenciaria, extender indefinidamente la Medida Privativa de Libertad, o decidir prescindiendo de la referida Audiencia la solicitud Fiscal, ya que en ese caso se habría violentado garantías fundamentales del imputado que mermarían su legítimo derecho a la defensa, al ser este un acto que requiere la presencia en forma personal del imputado; por lo cual lo ajustado a derecho era señalar como en efecto lo hizo, al Ministerio Público el lapso para que consignara el acto conclusivo. En consecuencia, no existió ninguna actividad abusiva por parte de la Juez de Instancia en detrimento de ninguna de las partes y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe observar, que ante el alegato sostenido por la recurrente en cuanto a considerar que al no subirse al autobús que lo trasladaría a la sede del Tribunal el imputado de autos procedió en forma contumaz, estas juzgadoras consideran que a la luz de las máximas de experiencia, es inconcebible pensar que en medio de una huelga penitenciaria, con los concebidos hechos de violencia que se suscitan en los penales, pudiera algún interno desafiar y contrariar a la colectividad penitenciaria, accediendo a un traslado a Tribunales, lo cual le podría acarrear hasta la muerte, por lo que mal puede calificarse de contumaz la negativa por parte del imputado a acceder al traslado hacia los Tribunales en el curso de la huelga penitenciaria aludida.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARIAN BETTINA MENDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo (encargado) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de marzo de 2008, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado WILMER JESÚS DÍAZ MALDONADO, por lo que se CONFIRMA la decisión antes aludida.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARIAN BETTINA MENDEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo (encargado) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de marzo de 2008, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado WILMER JESÚS DÍAZ MALDONADO, por lo que se CONFIRMA la decisión antes aludida.
Regístrese, publíquese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones y remítase el presente cuaderno de Incidencia, en su oportunidad correspondiente.-
LA JUEZA PRESIDENTA
PONENTE
DRA. MERLY MORALES HERNANDEZ
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES
CAUSA N° 2397-2008 (Aa) S6
MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.