REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 12 de mayo de 2008
197° y 148°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la DRA. BRICCIA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano MARTINEZ YANEZ CESAR JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.095.723, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1979, estado civil casado, profesión u oficio chofer trabajando por su cuenta, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de Aleida Yánez (F) y Ramón Martínez (v), Residenciado: Baruta, Sector Monterrey, Escalera las Clavellinas, Casa número 23, teléfono 0212.937.01.76 teléfono de mi hermano Julio Martínez, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por los hechos ocurridos en fecha 16 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, en momentos en que se desplazaban los funcionarios detective RAFAEL RAMOS y los agentes ALFREDO PEREZ y MARCOS AVILEZ, adscritos a la Brigada de Acción Inmediata del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, a la altura de la Junta Parroquial, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como ESPINOZA MATOS JULIO CESAR, Cédula de Identidad N° 10.333.457 quien les manifestó que minutos antes dos sujetos que transitaban por el lugar utilizando la fuerza física lo despojaron de su arma de uso personal, describiendo a dichos sujetos uno de ellos de tez morena, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, contextura delgada, vestía una chaqueta negra con raya a la altura de hombro, pantalón azul y zapatos de color negro, logrando los funcionarios avistar a escasos metros de los ciudadanos antes descritos por lo que procedieron a darle la voz de alto a la vez que le solicitaron que les mostraran lo que llevaban bajo sus franelas, avistando en la pretina del pantalón del ciudadano que quedó identificado como MARTINEZ YANEZ CESAR JOSE, un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo 22, calibre 40, serial ENS777, color negro, pavón con una cacerina contentiva de once balas sin percutir, quedando identificado el otro sujeto que lo acompañaba como MARTINEZ YANEZ JULIO CESAR, presentándose en el lugar el ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA MATOS quien reconoció a los sujetos aprehendidos como las personas que lo despojaron de su arma de fuego la cual fue incautada en poder del ciudadanos antes citado.

Oídos en esta Audiencia Preliminar, celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los alegatos de la Representación Fiscal, del Acusado y su Defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

Examinada la acusación y las actuaciones que la sustentan, presentada por la Representación Fiscal, como resultado de la investigación preliminar, así como de los alegatos del Acusado y su Defensa, este Tribunal emitió entre otros pronunciamientos los siguientes: “…SEGUNDO: Este tribunal admite en toda y cada una de sus partes el acto conclusivo de acusación presentado por la representación del Ministerio Publico ello en lo que respecta al ciudadano CESAR JOSE MARTINEZ YANEZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha. De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal se pronuncia en relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en consecuencia admite el testimonio del ciudadano ESPINOZA MATOS JULIO CESAR Cédula de Identidad N° 10.333.457, Testimonio del funcionario policial detective RAFAEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.044.545, adscrito a la Brigada de acción Inmediata del instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. Testimonio del funcionario agente MARCOS AVILEZ Cédula de Identidad N° 6.730.847 adscrito a la brigada de Acción Inmediata del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. Testimonio del funcionario policial agente ALFREDO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.730.847 adscrito a la Brigada de Acción Inmediata del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. Testimonio de CORINA NUÑEZ GARCÍA, experta en balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Testimonio de YENNIFER YORAHSY, experta en balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaran experticia de reconocimiento técnico al arma incautada en el procedimiento policial de aprehensión, considera este tribunal que dichos testimonios se encuentran investidos de licitud, pertinencia y necesidad a los efectos sean recibidos en la fase del juicio oral y público, este tribunal en cuanto al ofrecimiento para su lectura de experticia de reconocimiento técnico del arma incautada, este tribunal no la admite por cuanto tal y como lo consagra el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal solo podrán ser incorporados a juicio por su lectura los testimonio o experticias que hayan sidos efectuados conforme a las reglas de la prueba anticipada, en el presente caso, se desprende de las actuaciones que las experticias debidamente practicada por los funcionarios expertos se realizo como acto de investigación ordinario, siendo que para su practica no se llevo a cabo el requerimiento del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo que constituye la prueba anticipada y el control que deben ejercer las partes específicamente para su celebración, sin perjuicio que la experticia sea debidamente exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los expertos a los efectos que rindan testimonio sobre la misma…”.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO CESAR JOSE MARTINEZ YANEZ, conforme a la calificación jurídica que se ha dado, admitidas como fueron la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio donde serán remitidas las actuaciones. Se instruye a la Secretaria Johanna Atienza, que deberá remitir las actuaciones a la Unidad de Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, con el objeto que sean distribuidas a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. JOHANNA ATIENZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. JOHANNA ATIENZA
MF/johanna
Causa N° 48C-11766-07