REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa Nº C48-12833-08
JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
Juez 48° de Control
FISCAL: DRA. MARTHA CESPEDES
Fiscal 121° del Ministerio Público
IMPUTADO: CAMPOS ESPINOZA WILMER ENMANUEL
Cédula de identidad Nº 16.263.159
DEFENSA PÚBLICA 69°: DRA. MARIA MARQUINA
EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA 65°
SECRETARIA: ABG. JOHANNA ATIENZA.-
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En el día de hoy, lunes doce (12) de mayo del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las 04:00 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar el Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo con la acusación formulada por la Fiscalía (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Hizo acto de presencia la ciudadana MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia con Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Secretaria JOHANNA ATIENZA, quien verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la ciudadana Fiscal 121° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MRTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, el imputado CAMPOS ESPINOZA WILMER ENMANUEL, debidamente asistido por la Defensa Pública 69° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARIA MARQUINA en colaboración con la defensoría 65 del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS declara abierta la Audiencia conforme al artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, quien expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano ESPINOZA WILMER MANUEL, ampliamente identificado en autos anteriores, por los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero de 2008, en virtud de la aprehensión del imputado CAMPOS ESPINOZA WILMER ENMMANUEL, por los guardias nacionales ROJAS PEREZ RAFAEL y MENDOZA FIGUEREDO JORGE, adscritos al Comando Regional N° 5, Regimiento de Seguridad Urbana, Destacamento Móvil 51 de la Guardia Nacional Bolivariana aproximadamente a las nueve horas de la noche se encontraban de servicio en el punto de control ubicado Avenida San Martín frente a la estación del metro Artigas, cuando fueron alertados por varios pasajeros que se habían desembarcado de un transporte colectivo que cubre la Ruta Ruiz Pineda-Parque Central, solicitándole la colaboración por cuanto habían sido robados dentro de la unidad de transporte público por el imputado de autos el cual portaba un arma de fuego y huía en veloz carrera en dirección a la estación del metro, de inmediato los funcionarios procedieron a la persecución del agresor y éste al notar la presencia policial arrojó a la calzada el arma de fuego que resultó ser un facsimile tipo pistola de color negro, así mismo lanzó los objetos que le habían sido despojados mediante amenaza de muerte a los pasajeros, logrando los agentes darle captura a pocos metros de la entrada al metro, apersonándose en el lugar las víctimas enardecidas queriendo linchar al imputado, razón por la cual los funcionarios resguardaron la integridad física del detenido trasladándose al módulo policial, no pudiendo colectar la evidencias por cuanto las mismas fueron recogidas por sus dueños del lugar donde fueron arrojadas; posteriormente las víctimas BRICEÑO BASTARDO ARISTIDES RAFAEL, GRATEROL NAUDIS ANTONIO, RAMÓN ANTONIO MENDEZ GARCÍA acudieron al organismo policial y rindieron entrevista. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explico los fundamentos de su imputación y el precepto jurídico aplicable). Seguidamente promovieron los siguientes medios de pruebas: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se promueven por ser necesarias y pertinentes la declaración del experto: 1.-YESENIA NIEVES y CORONADO YURAIMA, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicara experticia de reconocimiento técnico de fecha 25 de marzo de 2008, a los fines de demostrar que el facsímile fueron decomisado luego que el imputado de autos lo arrojara al suelo al verse perseguido por los funcionarios actuantes en fecha 23-02-2008. Así mismo se solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal la Exhibición de la experticia a objeto que ratifique el informe efectuado, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el tribunal con relación al ofrecimiento efectuado. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se promueven por ser necesarias y pertinentes la declaración de los funcionarios actuantes, víctimas y testigo: 1.- ROJAS PEREZ RAFAEL y MENDOZA FIGUEREDO JORGE adscritos al Comando regional N° 5 Regimiento de Seguridad Urbana, Destacamento móvil número 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios actuantes quienes efectuaron la aprehensión del imputado de autos, declaraciones pertinentes y necesarios a los fines de demostrar que en fecha 23 de febrero de 2008, aproximadamente a las nueve y media de la noche fueron alertados por los usuarios de la unidad colectiva que se desplazaban por la Avenida San Martín al indicarle que momentos antes el imputado los había despojado de sus pertenencias, luego que los amenazara con un arma de fuego, resultando capturado por los funcionarios actuantes, así mismo solicito conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se exhiba el acta policial a objeto que ratifiquen su contenido, de igual forma responda a las preguntas que realice el Ministerio Público, la defensa y el tribunal con relación a la actuación policial. 2.-Declaración de los ciudadanos BRICEÑO BASTARDO ARISTIDES RAFAEL, GRATEROL RIVAS NAUDIS ANTONIO, MENDEZ GARCÍA RAMÓN ANTONIO y CASTRO GARCÍA OMAR, víctimas en el presente caso, a los fines de demostrar que en fecha 23 de febrero de 2008, se encontraban en el interior de la unidad colectiva que cubre la ruta Ruiz Pineda Parque Central y al momento que se desplazaba por la Avenida San Martín a la altura de la estación del metro de Artigas el imputado de autos quien se encontraba en el interior del transporte, esgrimió un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los obligó a entregar sus pertenencias; siendo sus declaraciones oportuna en el juicio oral y público, a objeto que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; de igual forma respondan a las preguntas que le realice el Ministerio Público, la defensa y el tribunal con relación al suceso acaecido. PETITORIO. Solicito se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, igualmente pido sea evacuadas conforme a derecho en el acto del Juicio Oral y Público todas las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, por ser estas pertinentes y necesarias a los fines de demostrar el hecho que se le atribuye al imputado de autos, en consecuencia solicito su enjuiciamiento del ciudadano CAMPOS ESPINOZA WILMER ENMANUEL, por ser este el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han variado, por ultimo consigno los antecedentes penales del ciudadano CAMPOS ESPINOZA WILMER ENMMANUEL donde se evidencia que el mismo fue condenado por el juzgado 05 de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11-11-2005 a cumplir la pena de 3 años, 8 meses, 6 días y 16 horas, por el delito de ROBO a los fines de que aplique el artículo 100 del Código Penal relativo a la reincidencia una vez que se dicte la sentencia correspondiente. En este estado, la ciudadana Juez de Control MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS informa al imputado CAMPOS ESPINOZA WILMER ENMANUEL, del contenido de los artículos 125, 126, 131 ejúsdem y del contenido de los artículos 44 ordinal 1° y artículo 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procedió a tomar los datos de identificación del mencionado imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificada de la siguiente forma: CAMPOS ESPINOZA WILMER ENMANUEL, cédula de identidad N° V- 16.263.159, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1980, estado civil soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, profesión u oficio Obrero laborando actualmente para la constructora Los Bravos de la Alcaldía de Caracas, hijo de Janeth Espinoza (F) y de Luis Campos (V), Residenciado: Antimano, Mamera 1, Sector Tres Vereda 4, Casa N° 11, Cerca de la Casona de Guzmán Blanco, quien expuso: “yo quisiera admitir los hechos, por la causa de cometí ese delito y pido consideración y cometí ese delito porque estaba necesitado tengo tres muchachos, tuve problemas en mi casa, tengo un hermano que se porto con mi mama, con mi papá y con mis hermanos, se metía con mi esposa y conmigo, ella no aguanto y se fue tengo un niño pequeño y un niño de 13 años y pido que tenga consideración conmigo, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por la Defensa Pública 69 del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARIA MARQUINA, quien expuso: “Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Público y la exposición de mi defendido quien manifestó su deseo de admitir los hechos, esta defensa solicita al tribunal sea impuesta la pena en definitiva que ha de cumplir atendiendo las circunstancias del hecho y se le imponga a esa pena la rebaja correspondiente y solicita que una vez revisado el escrito presentado en su oportunidad legal por la defensa al haberse realizado una experticia a un arma que fue incautada tipo facsímile, considera la defensa que es viable el cambio de calificación jurídica ya que no hubo intención de causar daño a la víctima pero si hubo intimidación o violencia que constituye el delito de ROBO GENERICO y solicito a través de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja correspondiente y le sea impuesta la pena respectiva, es todo”.. Seguidamente, toma la palabra la ciudadano Juez, DRA. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expuso: “Este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez oída la exposición la Vindicta Pública, la exposición del imputado CAMPOS ESPINOZA WILMER ENMANUEL, así como la exposición de la Defensa Pública 69° Penal, DRA. MARIA MARQUINA, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En consideración al escrito presentado por la representación de la defensa en su oportunidad y en tiempo hábil contentivo de cambio de calificación efectuada por la fiscalía 121 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem, este tribunal la DECLARA IMPROCEDENTE en reciente sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-12-2006 y 11-08-2005 ha quedado establecido lo siguiente: “la conducta a mano armada necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes en el delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa en el acto criminal, por cuanto ambos medios influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que además de vulnerarse el derecho a la propiedad aparenta un riesgo eminente para su propia vida, criterio que comparte este órgano jurisdiccional, en consecuencia, este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de cambio de precalificación atribuida por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. De seguidas procede este tribunal a admitir en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscalía 121 del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano CAMPOS ESPINOZA WILMER ENMMANUEL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: este tribunal procede admitir conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y pública los testimonios de las ciudadanas funcionarias testimonio de las ciudadanas YESENIA NIEVES y CORONADO YURAIMA, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicara experticia de reconocimiento técnico de fecha 25 de marzo de 2008, testimonio de los ciudadanos ROJAS PEREZ RAFAEL y MENDOZA FIGUEREDO JORGE adscritos al Comando regional N° 5 Regimiento de Seguridad Urbana, Destacamento móvil número 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios actuantes quienes efectuaron la aprehensión del imputado de autos. Testimonios de los ciudadanos BRICEÑO BASTARDO ARISTIDES RAFAEL, GRATEROL RIVAS NAUDIS ANTONIO, MENDEZ GARCÍA RAMÓN ANTONIO y CASTRO GARCÍA OMAR, víctimas en el presente caso. De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia de reconocimiento técnico de fecha 25 de marzo de 2008 practicada al facsímile de arma de fuego deberá exhibirse al funcionario experto a los efectos ratifique el informe efectuado. seguidamente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS impone nuevamente al imputado CAMPOS ESPINOZA WILMER ENMANUEL de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, concediéndole nuevamente el derecho de palabra al ciudadano CAMPOS ESPINOZA WILMER ENMANUEL, quien impuesto de sus derechos y luego de haber consultado a su defensa técnica, expone: “ Admito los hechos y solicito la aplicación del procedimiento especial de los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. TERCERO: en atención a la aplicación del procedimiento espacial de los hechos y la aplicación efectiva de la pena del ciudadano CAMPOS ESPINOZA WILMER ENMMANUEL procede en consecuencia a imponer la pena que en definitiva deberá cumplir por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que prevé una pena de 10 a 17 años en atención a la disimetría penal tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal venezolano, la pena se establece en trece años y seis meses, este tribunal procede a realizarle la rebaja contenida en el artículo 74 del Código Penal venezolano, llevando la pena hasta su límite mínimo es decir 10 años, por lo que en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede este tribunal a realizar una rebaja discrecional de la pena a la mitad, en consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano CAMPOS ESPINOZA WILMER ENMMANUEL, tomando en consideración el contenido del artículo 100 del Código Penal ya que se verifica de las presentes actuaciones que el referido ciudadano presenta antecedentes penales quedando la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano CAMPOS ESPINOZA WILMER ENMMANUEL, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se remitirá en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Ejecución en virtud que por ante ese órgano jurisdiccional pesa una orden de captura, toda vez, que en fecha 19 de junio de 2006, se le revocara la medida de régimen abierto al ciudadano CAMPOS ESPINOZA WILMER ENMMANUEL por incumplimiento de las obligaciones impuestas. Remisión que se efectúa a los fines de la unidad del procesal tal y como lo consagra el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todas las partes notificadas de la celebración de la presente audiencia preliminar y de los pronunciamientos aquí emitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se da por finalizado el acto siendo las 04:21 de la tarde. Es todo. Término, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,
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DRA. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA FISCAL 121° M.P,
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DRA. MARTHA CESPEDES
LA DEFENSA PÚBLICA 69°,
EN COLABORACIÓN CON A DEFENSORÍA 65
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DRA. MARIA MARQUINA
EL IMPUTADO
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CAMPOS ESPINOZA WILMER ENMANUEL
LA SECRETARIA,
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ABG. JOHANNA ATIENZA
Causa Nº C48-12833-08.-
MF/johanna.-