REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 12 de Mayo de 2008
197° y 149º


Visto el escrito presentado por el ABG. LUIS GERMAN JIMENEZ LOOKYAN, en su carácter de FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO TERCERO (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por el ilícito penal de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 Ordinal 1º de el Código Penal, vigente para el momento que ocurrió el hecho en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:





CAPITULO I


Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 22 de Mayo del año 2001, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BETTY DEL ROCIO CHOMPOL VEGA, ante la comisaría el Llanito, del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en la habitación donde vive alquilada mi prima Jacqueline Robles y le hurtaron mil quinientos dólares, doscientos mil bolívares en efectivo, varias prendas de oro, también se llevaron sus documentos, pasaporte y cédula de identidad, es todo ”.



CAPITULO II

Por todo lo antes narrado, y analizadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la existencia de un ilícito jurídico, como lo es delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual dispone una pena corporal: de dos (02) a seis (06) años de prisión, tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos hasta la presente ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MES, tiempo este superior al de Cinco (5) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”





CAPITULO III

Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE ROBLES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, relativa a la causa Nº 13.253-08, (nomenclatura de este Tribunal), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que la acción penal en el presente caso, se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Diaricese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma,
LA JUEZ.


MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS.
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER



Exp-13.253-08
MVFC/michell.-