REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de MAYO de 2008
198º y 149º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIGI BUCCI.
VICTIMA: ANA CAICEDO PARADA.
REPRESENTACION FISCAL: NIYULIS ARIAS MEJIAS, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera (31º) EN COLABORACION CON LA FISCALIA SEXAGESIMA CUARTA (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abg. NIYULIS ARIAS MEJIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera (31º) EN COLABORACION CON LA FISCALIA SEXAGESIMA CUARTA (64º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
Se da inicio a la presente investigación por ante la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA CAICEDO PARADA, en fecha 24-11-2004.
Se observa de la revisión de las actas procésales que se efectuaron las siguientes diligencias:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana ANA CAICEDO PARADA, en fecha 24-11-2004, donde expone: “…Mi esposo me maltrata verbalmente y me amenaza desde hace tiempo”. (Folio 2 y vto).
2.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, en fecha 26-02-2008, por parte de la Fiscalia Sexagésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana Caracas, ello de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 5)
3.- Acto Conciliatorio, en fecha 25-11-2004, celebrada en la sede de la Fiscalia Centésima Décima del Ministerio público del Área Metropolitana de Caracas donde las partes se comprometieron a no agredirse, ni física ni verbalmente (Folio 3 y 4).
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas y analizadas las actas procesales cursantes en autos, observa este Tribunal, que los hechos denunciados por la ciudadana: ANA CAICEDO PARADA se podrían subsumir en lo establecido en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, más no resulta posible determinar a la presente fecha, relación de responsabilidad penal sobre el imputado cursante en autos, ya que los elementos probatorios son inoficiosos y para nada concluyentes, aunado a esto no cursa Reconocimiento Psicológico que corroboren y determine el grado de afectación psicológica que supuestamente sufrió la victima, nada mas cursa lo manifestado por la victima y el proceso penal no puede continuar con una manifestación de la parte agraviada sin elementos que determinen la veracidad de lo manifestado por la parte agraviada es por lo que este Tribunal al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano LUIGI BUCCI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la ciudadana ANA CAICEDO PARADA, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.857.639.
Diarícese, déjese copia, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS.
LA SECRETARIA
Abg. JOHANNA ATIENZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JOHANNA ATIENZA
Nº C-48/ 13.288-08
MVFC/DA.-
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