REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 DE Mayo de 2008
198° y 149º

Visto el escrito presentado por las ABG. IRIS MONTEZUMA VILLAMIZAR, ENMY DELGADO ESCALANTE Y OMAIRA J. GARCIA, en sus caracteres de FISCAL PRINCIPAL Y FISCALES AUXILIARES CENTESIMA TRIGESIMA (130°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JORGE TORRES Y OLGA GONZALEZ, donde aparece como victima la ciudadana AMPARO TORRES SOLAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.534.363, a los fines de solicitar de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los ilícitos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 4 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que se cometió el hecho, en este sentido, este Tribunal antes de decidir acerca de su PROCEDENCIA previamente OBSERVA:

CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha: 24 de
Octubre de 2005, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana AMPARO TORRES SOLAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.534.363, por ante la Fiscalia Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, cursa en el folio 2 de las presentes actuaciones, cursa en el folio 2 de las presentes actuaciones.


CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS

En fecha 24 de Octubre de 2005, la Representante Fiscal ordenó el correspondiente INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, cursa en el folio 3 de las presentes actuaciones.


En fecha 01 de Noviembre de 2005, Acta de no comparecencia donde se deja constancia de la incomparecencia de las partes, cursa en el folio 7 de las presentes actuaciones.

DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
DEL DERECHO
CAPITULO III
Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 4 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que se cometió el hecho. De las actas procésales se observa que no cursa el dicho de testigos, evaluación psicológica que respalden lo manifestado por la víctima ciudadana AMPARO TORRES SOLAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.534.363, en consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Publico en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal y como se consagra el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JORGE TORRES Y OLGA GONZALEZ, relativa a la causa Número 13.333-08 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 4 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que se cometió el hecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.

LA JUEZ


MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS

LA SECRETARIA
ABG. YELITZA CAÑIZALEZ

En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA CAÑIZALEZ


Exp. Nº C-48-13.333-08
MVFC/da****.-