REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 48º DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Mayo de 2008
197° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS DAVID QUIROZ AGUIAR.
VICTIMA: LAURA BEATRIZ QUIROZ AGUIAR.
REPRESENTACION FISCAL: PATRICIA VIERA, Fiscal Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Visto el escrito presentado por las ciudadanas: PATRICIA VIERA, Fiscal Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3l8, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal para decidir previamente observa:

Visto, igualmente, que este Tribunal no considera necesaria la convocatoria de las partes y la víctima, a la audiencia oral establecida en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:





DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación por DENUNCIA interpuesta en fecha 22-02-2006 por la ciudadana, LAURA BEATRIZ QUIROZ AGUIAR, cedula de identidad N° V-6.731.017, antes la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas donde dejo constancia de “Que su hermano Carlos David Quiroz; amenazo a su hijo Gleines Díaz de mandarle a dar una golpiza, actualmente amenaza a nuestra Madre ciudadana: Isabel de Quiroz; sino le aparece un koala que se le perdió. es todo.”



MOTIVACION PARA DECIDIR


Examinadas como fueron las actuaciones se observa que las mismas se refieren a la presunta comisión del delito de AMENAZA, de acuerdo a la versión de la ciudadana LAURA BEATRIZ QUIROZ AGUIAR, que el ciudadano CARLOS DAVID QUIROZ AGUILAR, arremete con amenazas. Por lo tanto, debido a lo exiguo de la investigación y en virtud del tiempo transcurrido es imposible recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal al imputado, como lo señala el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Con Lugar la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, decretándose el Sobreseimiento del presente proceso, conforme al Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECLARA


Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.


DISPOSITIVA

Con base a lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Octavo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO seguido contra del ciudadano CARLOS DAVID QUIROZ AGUIAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Con Lugar la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ,


MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA CAÑIZALEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. YELITZA CAÑIZALEZ

Causa Nro. 48ºC-7354-06
MVFC/michell.