REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Mayo de 2008
198° y 149º
Visto el escrito presentado por la ABG. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de FISCAL VIGESIMO (20º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano AMADO JOSE ORTEGA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 06.074.932, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por el ilícito penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en los artículo 20º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:
CAPITULO I
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 24/05/2000, mediante la denuncia común interpuesta por la ciudadana Pernia Prato Miriam Belén, por ante la Comisaría de Caricuao del Extinto Cuerpo Técnica de Policía Judicial, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre Armando José Ortega Peralta…ya que vive en mi residencia porque no se ha querido ir…sin causa alguna me golpeo con sus puños en varias partes del cuerpo, no es la primera vez que lo ha hecho…me ha amenazado de muerte el en una persona muy agresiva…., Es…Todo”…
CAPITULO II
Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano: AMADO JOSE ORTEGA , encuadran en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el artículo 20º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , el cual dispone una pena corporal: de TRES (03) a DIECIOCHO (18) MESES de PRISION, y tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (24-05-2000) hasta la presente ha transcurrido un lapso de OCHO (08) AÑOS Y ONCE (11) MESES, tiempo este superior al de Tres (3) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
CAPITULO III
Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: AMADO JOSE ORTEGA PERALTA , titular de la cedula de identidad Nº 6.074.932, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, relativa a la causa Nº 13.177-08 (nomenclatura de este Tribunal), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de que la acción penal en el presente caso, se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Diaricese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.
LA JUEZ
DRA. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA CAÑIZALEZ
En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA CAÑIZALEZ
Exp-13.177-08
mvfc/ac
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