REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Mayo de 2008
197° y 149º
Visto el escrito presentado por el ABG. ALDEMARO GOMEZ OVALLES, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de el ciudadano NELSON EDUARDO MORALES, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por el ilícito penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrió el hecho en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:
CAPITULO I
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 25 de Febrero del 2003, en virtud del Acata Policial de Aprehensión formulada por el Funcionario CABO 1º (PM) 5543
JOSÉ CASTILLO, adscrito a la Dirección de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana,: “Encontrándome de servicio de patrullaje motorizado en la unidad policial tipo moto Nº 21-70, en compañía del Distinguido (PM) 6102 IVAM MORALES, que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando realizábamos un dispositivo de recorrido por el sector de san martín la cual avistamos a un individuo en la entrada del el Guarataro al frente de la estación del metro Capuchino que el mismo opto en ponerse en una actitud inquieta tratando de evadir la comisión policial, emprendiendo una veloz huida por lo que procedimos a emprender la persecución del mismo avistando que dicho individuo arrojo un objeto a un terreno boscoso que se encontraba en el sector dándole la voz de alto practicándole la aprehensión, verificando en el objeto del mismo arrojo siendo un arma de fuego tipo revolver de color de pavón negro maraca S & W, calibre 38 Especial, de seis óvalos con cacha de madera de color marrón, modelo: 10-8 serial de tambor Nº 2x287, B serial de cacha Nº AYB1237 Aprovisionado con (06) seis cartuchos calibre 38 sin percutir, posteriormente se le solicito al ciudadano detenido la respectiva permisologuia para portar arma de fuego la cual indico que no poseía alguna, faltándole a su vez al arma de fuego recuperada la pieza denominada la uña liberadora de cilindro, quedando identificado como MORALES NELSON EDUARDO, de 51 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.416.907, fecha de nacimiento 18-05-52, de nacionalidad venezolana,…es todo.
CAPITULO II
Por todo lo antes narrado, y analizadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la existencia de un ilícito jurídico, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual dispone una pena corporal: de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos hasta la presente ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, tiempo este superior al de TRES (3) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
CAPITULO III
Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la
prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano NELSON EDUARDO MORALES, en perjuicio de la Colectividad, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, relativa a la causa Nº 2495-03, (nomenclatura de este Tribunal), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que la acción penal en el presente caso, se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Diaricese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma,
LA JUEZ.
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA CAÑIZALEZ
En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA CAÑIZALEZ
EXP-C48-2495-03
MVFC/michell.-
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