REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Mayo de 2008
198° y 149º

Visto el escrito presentado por la ABG. JOALY PONTE, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CENTESIMO VIGESIMO NOVENO (129°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra de LANNIS HOYO GIUSEPPE GREGORIO, donde aparece como victima la ciudadana DANIELA CAROLINA CASTELLANOS REYES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia derogada, en este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente OBSERVA:

CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 07 de Agosto de 2006, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DANIELA CAROLINA CASTELLANOS REYES, por ante la Fiscalia ya mencionada, donde dejaron constancia de lo siguiente: “…El miércoles tuvimos una discusión en la casa porque el se quería llevar unas cosas que no le pertenecen, yo le reclame, se terno violento y me agredió físicamente, además de que me ofende…Es todo”.

CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS

En fecha 07 de Agosto de 2006, cursante al folio 4 del expediente, consta Denuncia interpuesta por la ciudadana DANIELA CAROLINA CASTELLANOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.812.711.

En la misma fecha, se dio inicio a la investigación, se asignó el No. 01-F129-1748-06, y se libro la respectiva citación, con el fin de dar cumplimiento a la Gestión Conciliatoria establecida en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia.

En fecha 09 de Agosto de 2006, cursante al folio 6 del expediente, consta Acta Conciliatoria entre la ciudadana DANIELA CAROLINA CASTELLANOS REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.812.711 y el ciudadano LANNIS HOYO GIUSEPPE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.677.030, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.


En fecha 23 de Agosto de 2006, cursante al folio 7 del expediente, consta oficio Nº-136-9563-06, emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Fiscalia (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo Dictamen Pericial practicado a la ciudadana DANIELA CAROLINA CASTELLANOS REYES, donde se aprecia que el resultado del mismo fue que las lesiones son de carácter leve, de estado general satisfactorio.


DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
DEL DERECHO
CAPITULO III

Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia derogada, la cual dispone, lo siguiente:

“Definición de Violencia Física. Se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, perdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas.”


Ahora bien, la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia fue derogada en fecha 19 de Marzo de 2007, en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley referida, la cual establece en su disposición transitoria quinta y así mismo la única disposición derogatoria, lo siguiente:

“QUINTA: De conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”

“UNICA: Se deroga la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente Ley …”

De las actas procésales se observa que se desprende tanto del dicho de la víctima, así como de las demás diligencias practicadas, que el hecho denunciado tiene como sustento única y exclusivamente la declaración de la persona denunciante, la cual no es apoyada por la de algún testigo, que de fe de la situación de violencia ejercida por el imputado en contra de la víctima, esa declaración es insuficiente por si sola, para demostrar o acreditar el hecho perseguido en este caso; por el contrario requiere al menos el soporte de otras declaraciones que den certeza al contenido de la denuncia; y por otro lado la denunciante no ha comparecido ante este Despacho a denunciar la reincidencia del imputado de autos, por lo cual se considera que no existen en autos, suficientes elementos para el enjuiciamiento del imputado. Es importante resaltar que el lapso establecido en la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la presentación del acto conclusivo es de cuatro (04) meses, lo que obliga a emitir el mismo; en tal sentido, desplegadas y agotadas como han sido las diligencias de investigación, arrojó que no existen elementos de prueba que permitan atribuir su comisión, pues solo se cuenta con la versión aportada por la parte denunciante, adminiculando a su vez que del transcurso de la investigación no se ubicó testigo alguno que permitiera orientar la averiguación, en consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Publico en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal y como se consagra el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida a LANNIS HOYO GIUSEPPE GREGORIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia derogada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.

LA JUEZ


MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA
En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA

Exp. N° C-48-13.184-08
MVFC/cb*.-