REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Mayo de 2008
198° y 149º

Visto el escrito presentado por la ABG. JOALY PONTE RODRIGUEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CENTESIMO VIGESIMO NOVENO (129°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra de JACKSON JOSE YEPEZ SILVA, donde aparece como victima la ciudadana TAHIS COROMOTO YEPEZ SILVA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ilícito penal de VIOLENCIA VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia derogada, en este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente OBSERVA:

CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 22 de Enero de 2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana TAHIS COROMOTO YEPEZ SILVA, por ante la Fiscalia ya mencionada, donde dejaron constancia de lo siguiente: “…El día sábado aproximadamente a las 2:00 p.m. mi hermano me agredió verbalmente, saco un cuchillo para agredirme a mi y mis dos hijos, por el simple hecho, de yo comprar un material que voy a fabricar en la pieza donde yo vivo, y se molesto porque yo puse el material en la sala que es por donde pasan todos, eso hay no molestaba y el me dijo que sacara el material yo le dije que no lo iba a sacar porque yo lo voy a utilizar rápido, yo lo que quiero es que no se meta conmigo, ni con mis hijos…Es todo”.

CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS

En fecha 22 de Enero de 2007, cursante al folio 2 del expediente, consta Denuncia interpuesta por la ciudadana TAHIS COROMOTO YEPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.400.199.

En la misma fecha, se dio inicio a la investigación, se asignó el No. 01-F129-0181-07, y se libro la respectiva citación, con el fin de dar cumplimiento a la Gestión Conciliatoria establecida en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia.


DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
DEL DERECHO
CAPITULO III

Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia derogada, la cual dispone, lo siguiente:

De las actas procésales se observa que se desprende tanto del dicho de la víctima, así como de las demás diligencias practicadas, que el hecho denunciado tiene como sustento única y exclusivamente la declaración de la persona denunciante, la cual no es apoyada por la de algún testigo, que de fe de la situación de violencia ejercida por el imputado en contra de la víctima, esa declaración es insuficiente por si sola, para demostrar o acreditar el hecho perseguido en este caso; por el contrario requiere al menos el soporte de otras declaraciones que den certeza al contenido de la denuncia; asimismo no consta en autos que la victima se haya realizado evaluación psicológica, y por otro lado la denunciante no ha comparecido ante este Despacho a denunciar la reincidencia del imputado de autos, por lo cual se considera que no existen en autos, suficientes elementos para el enjuiciamiento del imputado. Es importante resaltar que el lapso establecido en la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la presentación del acto conclusivo es de cuatro (04) meses, lo que obliga a emitir el mismo; en tal sentido, desplegadas y agotadas como han sido las diligencias de investigación, arrojó que no existen elementos de prueba que permitan atribuir su comisión, pues solo se cuenta con la versión aportada por la parte denunciante, adminiculando a su vez que del transcurso de la investigación no se ubicó testigo alguno que permitiera orientar la averiguación, en consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Publico en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal y como se consagra el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida a JACKSON JOSE YEPEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia derogada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.
LA JUEZ


MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA
En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA

Exp. N° C-48-13.244-08
MVFC/cb*.-