REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Mayo de 2008
198° y 149°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE RICARDO BAUTE ALDANA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
REPRESENTACION FISCAL: PEDRO BUITRIAGO SANCHEZ,
Fiscal CENTESIMO DECIMO OCTAVO (118º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº 2863-03
Corresponde a este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por el ciudadano: PEDRO BUITRIAGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal n CENTESIMO DECIMO OCTAVO (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y dado que no considera este Juzgador procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, debido a que esta sería inoficiosa, toda vez que en nada influiría el alegato de las partes en la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, ya que del análisis de las actas se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizo, es por lo que de seguida se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem, en los siguientes términos:
Se da inicio a la presente investigación en virtud del acta policial de Aprehensión de fecha 27 de Junio del 2003 suscrita por el funcionario ALEXANDER YAJURE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.691.895 adscrito a la Comisaría de San Martín de la policía Metropolitana ante la Sección de Recepción y Retención de la Comisaría Antonio José de Sucre de la policía Metropolitana donde entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente “Encontrándome de servicio de patrullaje en la Unidad 88-47 por el pelotón de apoyo de la comisaría José de San Martín, conducida por Agente (PM) 9212 WILMER CAÑIZALEZ de 323 años de edad, portador de la cedula de Identidad Nro V-6.336.765 Auxiliar Agente (PM) 20323 JUAN VILLANUEVA de 30 años de edad, portador de la cedula de Identidad Nro V-12.297.530 siendo las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando efectuábamos recorrido por el sector la Gallera, avistamos a un ciudadano que cuando noto presencia de policial, se mostró en actitud nerviosa apurando el paso con intenciones de emprender la huida, por lo que rapidamente le dimos la voz de alto y la practicamos la retención preventiva , quien al ser identificado resulto ser y llamarse: JOSE RICARDO BAUTE ALADANA de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad V-12.833.727. A quien amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, le efectuamos la revisión corporal respectiva, localizándosele e incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans que vestía: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo a su vez de la cantidad de Cuarenta y Tres (43) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro, atados todos en su extremo superior con un trozo de hilo de color blanco, que contienen en su interior todos y cada unos de ellos de una sustancia de color blanco de presunta droga ,es todo...”
En fecha 27-06-2003, la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar Orden de Inicio a la presente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, en fecha 27-06-2003, se realizo Audiencia de presentación de imputado por ante este mismo Juzgado dictándose los siguiente pronunciamientos: “PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento ordinario, petición a la cual se adhirió la defensa en esta audiencia. Este Tribunal, acuerda continuar la presente investigación por la vía ordinaria conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acoge con reserva y en principio la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano JOSE RICARDO BAUTE ALDANA y tomando en consideración la solicitud formulada por la representante de la Vindicta Pública y por la defensa, considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es ordenar la inmediata libertad del referido ciudadano y acuerda librar la correspondiente Boleta de Notificación de Libertad a la Comisaría Antonio José de Sucre, a nombre del ciudadano JOSE RICARDO BAUTE ALDANA a los efectos de que así proceda. Sin embargo a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a que se contrae el Artículo 256 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su presentación ante este Tribunal cada DIEZ (10) DÍAS, comenzando la primera el día de LUNES 30/06/2.003, a las 10:00 A.M., debiendo consignar una fotografía tamaño carnet de frente, a los efectos de aperturar el régimen de presentaciones; así mismo, se le impone la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización del Tribunal; TERCERO: Igualmente, se insta al Ministerio Público a que practique al ciudadano JOSE RICARDO BAUTE ALDANA un Reconocimiento Médico Toxicológico y Médico Psiquiátrico a los fines de determinar su grado de adicción y su estado físico y mental, dado lo manifestado en esta audiencia por el imputado en cuanto a su grado de consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello conforme a lo pautado en el Artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se acuerda la práctica de las pruebas de R-9 Y R-13, con el objeto de verificar la identidad del ciudadano hoy presentado en la audiencia, por cuanto no porta Cédula de Identidad laminada; CUARTO: En cuanto a la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a la Prueba Anticipada, este Tribunal la niega y se le insta a que practique dicha prueba como acto de la investigación; QUINTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de su prosecución del proceso por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.... Es todo”
Así mismo, en fecha 27-06-2003, se emitió oficio N° 1090-03 emanado por e4ste juzgado al Jefe de la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana donde se le informa que el ciudadano JOSE RICARDO BAUTE ALADANA de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad V-12.833.727 se le otorgo en esta misma fecha una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se le anexo la Boleta de Libertad N° 085-03.
En fecha 04 de Julio del 2003, mediante auto y bajo el oficio N° 1110-03, se remitieron las actuaciones a la Fiscalia Centésima Vigésima Primera del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Julio del 2003, cursa oficio signado con el numero Area Metropolitana de Caracas-F121-1166-2.003 emanada de la Fiscalia Centésima Vigésima Primera del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas dirigida a la Fiscalia Superior del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de remitirle las actuaciones complementarias y las mismas se remitieran al Fiscal en Materia de Droga que correspondiera.
EXPERTICIA QUÍMICA 9700-130-540, de fecha 04/10/2007, suscrita por expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se llego a la conclusión que la sustancia decomisada, resulto ser: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso Cuatro (04) gramos con Setecientos Treinta (730) Miligramos
Vistas las actas que conforman el presente expediente, considera que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al ciudadano JOSE RICARDO BAUTE ALDANA, no existen elementos de convicción plurales que permitan atribuir al referido ciudadano en la comisión del hecho punible de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, con experticias químicas realizadas a las sustancias que presuntamente se le incauto al ciudadano antes mencionados, experticias realizadas ante la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 406 de fecha 21-11-04, lo siguiente:
…”Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga COCAÍNA BASE (CRACK), con un peso de 29 gramos.
En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:
“...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”.
Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal”….
Ahora bien, observa quien aquí decide, y después del estudio exhaustivo de las presentes acta procésales y todas las diligencia hechas por parte de los Órganos de Investigación Penal bajo la conducción del Ministerio publico como titular de la acción penal, se observa que no existe el dicho de testigo que corroboren lo manifestado por la Acta Policial solo cursando esta ultima y el dicho de los funcionarios aprehensores y como lo establece nuestra jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no es suficiente este elemento para determinar la responsabilidad penal sobre el imputado cursante en autos, ya que en este orden es menester señalar que para atribuirle la responsabilidad penal a una persona, debe verificarse si la acción desplegada por el fue efectivamente la causa que dio origen al resultado que se encuentra descrito como delito en el tipo penal. El vinculo causal debe verificarse ante la acción cumplida y el resultado producido.
De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Cobre sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, y en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, es por lo que en consecuencia se acuerda decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSE RICARDO BAUTE ALDANA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó; SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficia de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.
Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZ,
MAURA VERÓNICA FLANNERY CAMPOS.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede. LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA.
CAUSA N°: C-48-2863-03
EXP Nº. 01-F118-510-03
MVFC/jjdc.
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