REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Mayo de 2008
198° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: STHANLEY MANUEL SUAREZ MARVAL.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

REPRESENTACION FISCAL: PEDRO BUITRIAGO SANCHEZ, FISCAL CENTESIMO DECIMO OCTAVO (118º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 7194-06


Corresponde a este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por el ciudadano: PEDRO BUITRIAGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal CENTESIMO DECIMO OCTAVO (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y dado que no considera este Juzgador procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, debido a que esta sería inoficiosa, toda vez que en nada influiría el alegato de las partes en la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, ya que del análisis de las actas se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizo, es por lo que de seguida se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem, en los siguientes términos:

Se da inicio a la presente investigación en virtud del acta policial de Aprehensión de fecha 25 de FEBRERO de 2006 suscrita por el funcionario AGENTE ALBERTO ROSAL, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta por ante el Sector Colinas de Bello Monte del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta donde entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje vehicular por la avenida Miguel Angel de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en compañía del AGENTE ELIÉCER NIETO, a bordo de la unidad radio patrullera plenamente identificada policialmente 4-239, avistamos a un ciudadano con las siguiente características: franela de color azul, short de color negro, de tez morena, de contextura delgada, estatura mediana; el cual se encontraba en el estacionamiento de la Residencia SELE, quien al avistar la comisión policial emprendió la veloz huida hacia la calle Harward, motivo por el cual le di la voz de alto, acatando este la misma, el AGENTE ELISER NIETO, basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la inspección corporal al ciudadano incautándole cuatro envoltorios de papel aluminio, contentivo de la presunta droga denominada crack, en el bolsillo del lado derecho del short, y ocho porciones descubiertas de la misma presunta droga, y dos envoltorios de material sintético de color azul y blanco contentivo de un polvo de color blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína, quedando el ciudadano posteriormente identificado como: indocumentado, quien dijo ser y llamarse STHANLEY MANUEL SUAREZ MARVAL, cedula de identidad numero V-11.166.410.,,es todo...”

Ahora bien, en fecha 26-02-2006, se realizo Audiencia de presentación de imputado por ante este mismo Juzgado dictándose los siguiente pronunciamientos: “PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento ordinario, este Tribunal, ACUERDA continuar la presente investigación por la vía ordinaria conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acoge con reserva y en principio la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En lo que respecta al estado de la libertad del ciudadano STHANLEY MANUEL SUAREZ MARVAL, este Tribunal observa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda concederse la libertad plena del citado ciudadano, toda vez que el acta de aprehensión y a lo establecido en el presente procedimiento no fueron utilizados testigos que corroboren que a este ciudadano le fuera incautado lo descrito en actas, en consecuencia, otorga al referido ciudadano la libertad plena; en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Notificación de Libertad al órgano aprehensor. TERCERO: Se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía 63º del Ministerio Público, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.... Es todo”

Así mismo, en fecha 26-02-2006, se emitió oficio N° 188-06 emanado por e4ste juzgado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta donde se le informa que el ciudadano SUAREZ MARVAL SRHANLEY MANUEL de 34 años de edad, portador de la cedula de identidad V-11..166.410 se le otorgo en esta misma fecha la libertad plena de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le anexo la Boleta de Libertad N° 034-63.


En fecha 09 de Marzo del 2006, mediante auto y bajo el oficio N° 219-06, se remitieron las actuaciones a la Fiscalia Sexagésima Primera del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
.

EXPERTICIA QUÍMICA 9700-130-2361, de fecha 26/03/2007, suscrita por expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se llego a la conclusión que la sustancia decomisada, resulto ser: COCAINA BASE (CRAK) con un peso de Seiscientos (600) Miligramos y COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso de Seiscientos (600) Miligramos

Vistas las actas que conforman el presente expediente, considera que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al ciudadano STHANLEY MANUEL SUAREZ MARVAL, no existen elementos de convicción plurales que permitan atribuir al referido ciudadano en la comisión del hecho punible de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, con experticias químicas realizadas a las sustancias que presuntamente se le incauto al ciudadano antes mencionados, experticias realizadas ante la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 406 de fecha 21-11-04, lo siguiente:

…”Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga COCAÍNA BASE (CRACK), con un peso de 29 gramos.
En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:
“...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”.
Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal”….


Ahora bien, observa quien aquí decide, y después del estudio exhaustivo de las presentes acta procésales y todas las diligencia hechas por parte de los Órganos de
Investigación Penal bajo la conducción del Ministerio publico como titular de la acción
penal, se observa que no existe el dicho de testigo que corroboren lo manifestado por la Acta Policial solo cursando esta ultima y el dicho de los funcionarios aprehensores y como lo establece nuestra jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no es suficiente este elemento para determinar la responsabilidad penal sobre el imputado cursante en autos, ya que en este orden es menester señalar que para atribuirle la responsabilidad penal a una persona, debe verificarse si la acción desplegada por el fue efectivamente la causa que dio origen al resultado que se encuentra descrito como delito en el tipo penal. El vinculo causal debe verificarse ante la acción cumplida y el resultado producido.



De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Cobre sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, y en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, es por lo que en consecuencia se acuerda decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.



DECISIÓN


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano STHANLEY MANUEL SUAREZ MARVAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó; SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficia de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.

Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZ,


MAURA VERÓNICA FLANNERY CAMPOS.

LA SECRETARIA


ABG. JOHANNA ATIENZA.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JOHANNA ATIENZA.

CAUSA N°: C-48-7194-06
EXP Nº. 01-F118-250-06
MVFC/jjdc.