REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 02 de Mayo de 2008
197° y 148°


Revisadas como fueron las actuaciones que se reposan en el expediente se observa que el penado RAVELO GÓMEZ OSCAR MARIO, titular de la cédula de identidad número V-10.539.262, fue condenado en fecha 03-12-1998, por el suprimido Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con lo dispuesto en el artículo 80, ambos del Código Penal. (Folios 94-100 de la pieza 2 del expediente).

El 10-07-2003, este Juzgado Cuarto de Ejecución, procedió a ejecutar la sentencia impuesta en contra del mismo donde se estableció que el penado cumplió de la pena impuesta, un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de dos (02) años, siete (07) meses y catorce (14) días de prisión. (Folios 127-128 de la pieza 2 del expediente).

Ahora bien, observa este Juzgado, de conformidad con las facultades que le otorga la norma en referencia, que en el caso particular y concreto, desde el día 10 de Julio de 2003, fecha en la cual se ordenó la captura del penado, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al exigido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos para que opere la prescripción del remanente de la pena impuesta al mismo, resultando procedente y ajustado a derecho decretar la extinción del remanente de la pena impuesta al mencionado ciudadano, así como de las penas accesorias a la pena principal, a tenor de lo previsto en la norma señalada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual se ordena dejar sin efecto la boleta de encarcelación número 014-03, de fecha 10-07-2003, librada por este Juzgado según oficio número 1049 de la misma fecha, dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


En lo que atañe a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a que se contraen los artículos 16 y 22, ambos del Código Penal, este Tribunal observa que dicha pena resulta inaplicable. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-02007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, estableció que: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. En ese sentido, este Juzgado de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho, declarar que el penado en referencia, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DEL REMANENTE DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO RAVELO GÓMEZ OSCAR MARIO, titular de la cédula de identidad número V-10.539.262, así como de las penas accesorias a la pena principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal derogado en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico con competencia Nacional y a la Defensora Pública Penal Octogésima Octava (88ª) de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, líbrense los oficios pertinentes y remítase en su debida oportunidad el expediente a la División de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su custodia y cuido. Cúmplase.
LA JUEZ


MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 2104-08.

LA SECRETARIA



ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ









MDV/SPG/erika.-
EXP. 1230.-