REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Mayo de 2008
197° y 148°



CAUSA N°: JE4-1348.


PENADO: RIVAS SUBERO WILFREDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.605.258.

DEFENSA PRIVADA: Representada por el Dr. JUAN JOSÉ MORENO, Abogado en ejercicio y de este domicilio.

FISCAL: Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencia y Sistema Penitenciario.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.


Compete a este Tribunal de Ejecución emitir el correspondiente pronunciamiento en relación con la situación jurídica presentada por el penado RIVAS SUBERO WILFREDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.605.258, quien se encontraba disfrutando hasta la presente fecha de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto, con motivo de la solicitud de Revocatoria de la Medida de Pre-libertad otorgada por este Despacho al mencionado penado, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”, en tal sentido este Tribunal previamente a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 18 de Febrero de 2005, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual condena al penado RIVAS SUBERO WILFREDO ANTONIO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

SEGUNDO: Una vez recibido el expediente, este Juzgado procedió a ejecutar la sentencia impuesta contra el penado, mediante auto de fecha 10-03-2005, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo en fecha 26-05-2005, practicado nuevo cómputo en las actuaciones.

En fecha 27 de Abril de 2007, este Tribunal concedió al penado de autos la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 500 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal todo en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en el artículo 69 ejusdem, designando al Centro Comunitario “Dr. Francisco Canestri” como el lugar donde el penado cumpliría la medida y las normativas del referido Centro.

TERCERO: La Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, se encuentra consagrada de manera expresa en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, donde también se prevén las circunstancias que deben concurrir para la aplicación de la fórmula alternativa en referencia, siendo ésta una modalidad de cumplimiento de la pena extra muros, la cual consiste en la obligación de trabajar en la localidad y fuera del establecimiento carcelario, en el cumplimiento de la normativa interna del centro comunitario y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, cuyo fin es velar por el progreso del individuo dentro del régimen, otorgando preferencia al régimen abierto para así garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado o penada y el respeto a sus derechos humanos, en armonía con lo dispuesto en el artículo 272 Constitucional.

Los requisitos establecidos para optar a la Medida Alternativa in comento son:

Los requisitos establecidos para optar al beneficio in comento son:

1.- Haber cumplido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.
2.- Haber observado una conducta ejemplar.
3.- Contar con un pronóstico favorable, sobre el comportamiento futuro del penado.
4.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas apenas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio.
5.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
6.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución en su totalidad.

Cursa a los folios 174-175 de la tercera pieza de las actuaciones, oficio Nº 0595-08, emanado de la Dirección del Centro Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, mediante el cual se remite anexo a este Juzgado, Informe de Solicitud de Revocatoria de la Medida otorgada al penado RIVAS SUBERO WILFREDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.605.258, donde las autoridades del referido Centro hacen constar que a dicho ciudadano: “... al dar inicio a la medida se le indicó las condiciones impuestas por ese Tribunal, siendo una de las principales:
*No consumir sustancias Estupefacientes.
*Cumplir tratamiento de desintoxicación en la Clínica Aranda.
Fue orientado en relación al proceso de desintoxicación y la importancia de cumplirlo.
Al respecto hizo caso omiso, alegando en su defensa no consumir drogas, sin embargo es del conocimiento que lo hace en las instalaciones de este Régimen Abierto, no respeta el horario establecido, permanece durmiendo hasta las 12:00 meridien, evidencia en el mes de Abril ocho (08) ausencias injustificadas. No hay disposición por ubicarse en un trabajo estable. No posee motivación por ingresar al sistema educativo. No respeta figuras de autoridad. No posee un proyecto de vida ajustado a su realidad. No cuenta con apoyo familiar contentivo. Su apariencia personal es descuidada y poco higiénica. Por todo lo antes expuesto y en virtud de la actitud irrespetuosa del penado y su negativa de reincorporarse de manera efectiva a la sociedad. El consejo de Disciplina sugiere la REVOCATORIA de la medida por no tener disposición y/o actitud de cumplir con las exigencias de las condiciones impuestas por ese Digno Tribunal y el Delegado de Prueba...”.

Advierte este Juzgado de Ejecución, que si bien es cierto que los Delegados de Prueba y los Directores de los Centros de Tratamiento Comunitario, no se encuentran legitimados por ley, para solicitar la revocatoria de la medida acordada por este Juzgado en fecha 27-04-2007, según deriva del contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que dichos ciudadanos brindan a los penados asistencia post-penitenciaria para asegurar su rehabilitación, razón por la cual conocen en líneas generales acerca de la evolución de éstos durante el régimen. Por tal motivo, este Juzgado, en atención a las observaciones realizadas por el Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, procede de oficio a examinar el caso planteado.

En ese aspecto, se obtiene que la Dirección de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informó a este Juzgado que el penado RIVAS SUBERO WILFREDO ANTONIO, no cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal en ese Centro Comunitario.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia la falta de interés por parte del penado de cumplir con sus obligaciones en este Juzgado de Ejecución, sin que se hubiere presentado al respecto justificación alguna para ello.

Ahora bien, después de ponderar las circunstancias del caso y analizadas las actas cursantes en el expediente, se infiere de su contenido que el penado RIVAS SUBERO WILFREDO ANTONIO, incurrió en falta en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, siendo procedente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR EL RÉGIMEN ABIERTO al penado RIVAS SUBERO WILFREDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.605.258, debiendo ordenarse su inmediata captura. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA al penado RIVAS SUBERO WILFREDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.605.258, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, acordado el 27-04-2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal reformado. En tal sentido, se ORDENA LA CAPTURA del mencionado penado, y se asigna el Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, como el sitio en que el penado RIVAS SUBERO WILFREDO ANTONIO, deberá cumplir la pena impuesta en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, igualmente líbrese boleta de notificación a su Defensor Privado y al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias, notificándole lo conducente y remitiéndole copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ,



MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2109-08-

LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


MDV/SPG/erika-
EXP. Nº 1348.