REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 14 de Mayo de 2008
198° y 149°
Vistas las presentes actuaciones, así como el oficio que antecede signado bajo el N° 101167, procedente del MInisterio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual anexa copia fotostática del certificado de defunción relativo al imputado IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual informan que, el joven falleció en fecha 23-09-2006, por Hemorragia, causada por herida de arma de fuego en la cabeza, este Tribunal antes de decidir pasa a explanar el cuerpo entero de la presente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El adolescente quien en vida respondiera con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 13-06-2006, se recibe expediente original procedente de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, por solicitud proveniente de la Fiscalía 114º del Ministerio Público, acto seguido, se realizo en esa misma fecha la Audiencia de Presentación de Detenidos, mediante la cual entre otros pronunciamientos se acordó seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, segundo: se acoge la precalificación jurídica como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercero: en relación a la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda y en consecuencia se decrete la Nulidad de la Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA.
En fecha 26-11-07, este Despacho recibió expediente original procedente de la Fiscalía 114 del Ministerio Público de Adolescentes, anexando escrito de acusación en contra del joven de autos.
En fecha 27-11-07, este Tribunal dicto auto, mediante el cual se acordó conceder un plazo común de cinco (05) días, tal y como se desprende del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente caso.
En fecha 10-12-07, este Juzgado dicto auto, mediante el cual se acordó fijar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente caso, siendo diferida en seis oportunidades, por la incomparecencia del joven de autos ante este Despacho.
En fecha 17-04-08, este Juzgado acordó Declarar en REBELDÏA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Especial que nos rige, al joven IDENTIDAD OMITIDA, se libro los respectivos oficios.
En fecha 13-05-08, este Juzgado recibió oficio signado bajo el N° 101167, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual informan y anexan Certificado de Defunción relativo al joven IDENTIDAD OMITIDA, donde se desprende que el joven falleció en fecha 23-09-06, por Hemorragia, a consecuencia de herida por arma de fuego a la cabeza. (f. 98).
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) solicitar el sobreseimiento
Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como “el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.
Establece el artículo 318. Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y el artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la copia del Certificado de Defunción, que riela a las actas del expediente al folio N° 98, que el ciudadano quien en vida respondiera con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, donde se desprende que falleció en fecha 23-09-2006, a consecuencia de Herida por Ara de Fuego en la cabeza y como quiera que la muerte del imputado es causa de extinción de la acción penal, es por lo que se acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 1 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
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