Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 111º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Elaine Domínguez Fernández, recibidas por este Tribunal en fecha 12-05-2008, visto igualmente el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, a favor de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la adolescente KATHERIN DEL CARMEN BUSTAMANTE; este Tribunal antes de decidir previamente OBSERVA:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Al folio N° 1 del presente expediente, cursa Acta de Denuncia, de fecha 21 de Abril de 2005, formulada por la adolescente KATHERIN DEL CARMEN BUSTAMANTE, víctima en la causa, por ante la Sub- Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a una muchacha llamada IDENTIDAD OMITIDA no se su apellido, ya que la misma me lesiono en la cara del lado izquierdo, utilizando las uñas de la mano, motivado a que ella cree que yo fui la que la acuse para que la expulsara del Liceo donde nosotras estudiábamos. Es todo….”.

Al folio N° 7, del expediente cursa Acta de Entrevista, de fecha 28 de Abril de 2005, realizada a la ciudadana LISBETH CAROLINA BUSTAMENTE MERCADO, testigo presencial de los hechos, por ante la Sub- Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…Resulta que me encontraba en compañía de mi sobrina cuando llego IDENTIDAD OMITIDA y comenzó a insultar a mi sobrina de nombre Katherin y le dijo que le iba a golpear, cuando comenzó IDENTIDAD OMITIDA a golpear a Katherin y fue cuando me percate del hecho y las desaparte. Es todo….”.

Al folio 9 del presente expediente, cursa acta de Investigación Policial, mediante el cual el funcionario Gerardo Mora, manifestó el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente KATHERIN DEL CARMEN BUSTAMANTE, víctima en la presente causa, siendo el resultado el siguiente: “…cinco (05) días de curación y tres (03) días de privación considerándose de carácter leve…”

A los folios N° 11 al 13, del expediente corre inserto escrito suscrito por la Fiscal N° 111 del Ministerio Público, Dra. ELAINE DOMINGUEZ, mediante el cual en su petitorio solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad al literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo previsto en el ordinal 3° en su primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y debido a que la acción penal se ha extinguido según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DECRECHOS

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como “el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.

Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”.

El artículo 48 ordinal 8º y el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“El Sobreseimiento procede, cuando:
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Por último, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

“Prescripción de la acción penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro).

Así las cosas y vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se hacen las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que de la investigación realizada por la representante de la vindicta pública, en criterio de quien decide, quedó acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción procesal: denuncia interpuesta por ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana BUSTAMANTE TRIANA KATHERIN DEL CARMEN, cursante al folio 1, en la cual entre otras cosas manifestó que una muchacha llamada Karina de quien desconocía su apellido, la lesionó en la cara del lado izquierdo utilizando las uñas de de la mano; con la declaración rendida por la ciudadana LISBETH CAROLINA BUSTAMANTE MERCADO, por ante el citado cuerpo policial, cursante al folio 7 del expediente, en la cual manifestó que se encontraba en compañía de su sobrina, cuando llegó IDENTIDAD OMITIDA y comenzó a insultar a su sobrina de nombre Katherin y comenzó a golpearla, que cuando ella se percató del hecho las desapartó, con el acta de investigación penal, inserto al folio 9, en la cual dejan constancia entre otras cosas que el resultado de la experticia solicitada era el siguiente: cinco (5) días de curación y las lesiones de carácter leve; de otra parte demostrada la comisión del delito antes referido, igualmente surgen elementos que demuestran la responsabilidad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito en comento, los cuales devienen de la denuncia presentada por la ciudadana BUSTAMANTE TRIAS KATHERIN DEL CARMEN, en la cual refirió que una muchacha llamada IDENTIDAD OMITIDA la lesionó en la cara del lado izquierdo y con la declaración de la ciudadana LISBETH CAROLINA BUSTAMANTE MERCADO, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en compañía de su sobrina, cuando llegó Karina y comenzó a insultar a su sobrina de nombre Katherin y comenzó a golpearla; desprendiéndose de lo antes narrado que la citada ciudadana, en fecha 21-04-05, utilizando como medio de comisión del hecho sus propias uñas, le profirió una lesión en la cara del lado izquierdo a la ciudadana KATHERIN BUSTAMANTE, que le trajo como consecuencia la inhabilitación de sus ocupaciones habituales, por el lapso de cinco (5) días. Ahora bien demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, así como la responsabilidad en la comisión del hecho, de la imputada, IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado pasa a considerar si están dados en el presente caso, los supuestos establecidos en el artículo 561, literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, ordinal 3) del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, alegados por la Representante Fiscal como fundamento de su solicitud, a tales efectos, se observa del contenido de la denuncia antes referida, que el hecho, el cual quedó subsumido dentro del tipo penal previsto en el artículo 413 del Código Penal, que prevé el delito de Lesiones Leves, ocurrió en fecha 21-04-05, siendo que hasta la actual data ha transcurrido un lapso de TRES (3) AÑOS y VEINTITRES (23) DIAS, lapso éste superior al previsto en el artículo 615 antes citado para que opere la prescripción de la acción penal con respeto a este tipo de hecho, tomando en cuenta que el mismo no comparta medida de privación de libertad como sanción; por Los argumentos antes señaladas, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo pautado en el artículo 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial Y ASI SE DECLARA.