REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

Con vista al escrito presentado por la Dra. LILIANA RUIZ, en su condición de Defensora Pública Nº (9) º del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, bajo el Nº 1402-08, este despacho procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: Que en fecha 08-05-2008 se llevó a cabo la audiencia de Presentación de Detenido, en la cual el Tribunal, entre otras cosas, acordó lo siguiente: “…Se acuerda la solicitud Fiscal a la cual se adhirió el defensor del adolescente, en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, en relación al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal,… se desestima el delitote EXTORSION, por cuanto no están dados los elementos previstos en el articulo 460 del Código Penal; se le impone al adolescente como régimen cautelar la medida contemplada en el articulo 582 literales “G” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la que se traduce en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen la cantidad igual a veinte (20) unidades tributarias, y una vez la misma se haya constituido los mismos deberán presentarse casa (8) días ante la oficina de presentación de imputados ubicada en el Palacio de Justicia. Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este prescrita (fumus comissi delicti), e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción,…”.

SEGUNDO: Ahora bien, en fecha 15-05-08, se recibió escrito presentado por la Defensa Pública Novena de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual expone y solicita lo siguiente: “ Es el caso ciudadana juez, que en fecha 08-05-2008, en audiencia oral el Juzgado Primero de Control acordó imponer al adolescente mencionado de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, exigiendo para la misma la constitución de dos (2) fiadores que devenguen un salario mensual igual o mayor de veinte (20) Unidades Tributarias cada uno.

Hasta la presente fecha la madre de mi defendido, ha logrado contactar a dos (02) personas que pretenden fungir como fiadores del mismo. Es por ello que, solicito muy respetuosamente a este Juzgado considere el tiempo transcurrido y se sirva aceptar a los ciudadanos: VALETH ROMERO JUAN CARLOS y MARQUEZ GUSTAVO BASTIDAS, ya que la representante esta residenciada en el Estado Maturín y se le imposibilita conseguir otra persona que pretenda constituirse en fiador del adolescente.

TERCERO: Que la medida impuesta en el acto de presentación de detenido, se encuentra regulada en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así:

“…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento mediante deposito de dinero, valores o fianzas de dos o más personas idoneas”. (Subrayado del tribunal).

CUARTO: Que sobre la forma de fijación, disponen los artículos 257 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Artículo 257

“…la caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…”

Artículo 264

“El imputado podrá solicitar la renovación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

QUINTO: Al efecto revisados los alegatos en cuestión y los recaudos solicitados esta instancia trae a colación la sentencia de fecha 16-06-05 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº 04-2053) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; donde se resolvió un asunto similar al planteado por el defensor de la siguiente manera.

“En efecto las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la san – probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso.


En el caso de autos, si bien a los hoy se les acordó una medida cautelar sustitutivas de libertad, la pretendida sustitución de esta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obligan al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio originaron la imposición de la caución personal…”

Sobre el mismo asunto, la Sala Constitucional del máximo tribunal del país, se ha pronunciado al respecto en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual es vinculante:

“…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad…….


Entonces tomando en consideración que si bien es cierto, como lo afirma la sala constitucional en la primera de las ponencias citadas “los estados de pobreza no obligan al juzgados a acordar dicha sustitución, dada la inmutabilidad de las circunstancias que, en principio originaron la imposición de la caución personal”, no menos cierto es que entre los derechos del imputado, como valor supremo, se encuentra el de la libertad y el derecho a un juicio en las mismas condiciones, e interpretando además que la fianza no se establece con fines de detención este Tribunal en consecuencia atendiendo a todas esas circunstancias y a la entidad y gravedad del delito imputado al adolescente, como lo es SECUESTRO, esencialmente porque atenta contra la libertad personal.

Considera que lo propio y ajustado a derecho es MODIFICAR la medida cautelar de fianza acordada en fecha 08-05-08, en cuanto al numero de unidades tribunalicias.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 64, 532 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA; Modificar la medida cautelar de fianza acordada en fecha 08-05-08 al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto al número de unidades tributarias; debiéndose cumplir ahora con la cantidad de Dieciséis (16) Unidades Tributarias. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA,

ABG. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. EDITH DELGADO



CAUSA Nº 1402-08
MRC/ED/Vanessa.-