REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 19 de mayo de 2008
197° y 149°

Visto que en esta misma fecha, a saber 19 de mayo de 2008, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, según lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al término de la cual se decreto el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la mencionada ley, bajo el supuesto contenido en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia este Tribunal pasa a explanar la decisión correspondiente en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:

Al folio 2 de la presente causa, cursa auto de inicio de la correspondiente averiguación, conforme lo establece los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, realizad por el Representante del Ministerio Público.

Al folio 8 de la presente causa, cursa auto realizado por este Tribunal, de fecha 24 de abril de 2005, mediante el cual se le da entrada a las actuaciones, que llegaron por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo fijada la audiencia de presentación de detenido para la misma fecha, alas 12:30 horas de la tarde.

A los folios 11 al 13 del expediente cursa acta de presentación de de detenido, de fecha 24-04-2005, mediante la cual este Tribunal acordó entre otros pronunciamientos, las medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los folios 53 al 57 de la presente causa, cursa acta de prueba anticipada, en la cual entre otra cosas se dejó constancia, de los quince (15) envoltorios, cuyo peso neto es de ocho (8) gramos, con trescientos (300) miligramos, la cual arrojo la prueba de orientación , siendo positiva para presunta marihuana.

Al folio 75 al 78 de la presente causa, cursa acta de audiencia oral para oír a las partes, en el cual el Tribunal le otorgó treinta (30) días al Representante de la Vindicta Pública, para que presente su respectivo acto conclusivo.

A los folios 79 al 90 de las presentes actuaciones, cursa escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Cursa al folio 91 de la presente causa, auto mediante el cual este Tribunal, le da entrada al expediente, contentivo de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, de la cual pone a disposición de la parte las evidencias y actuaciones recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en un lapso de cinco (05) días, conforme lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa al folio 96 de la presente causa, auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual vencido el lapso a que refiere al articulo 571 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 02-02-2006, a las 11:00 horas de la mañana, se acordó notificar a las partes que deben intervenir en el citado acto.

El día 02-02-06 fecha y hora prevista para la realización del acto de la audiencia preliminar, y por cuanto compareció el adolescente acusado, se realizó acta de diferimiento para el día 23-02-06 a las 10:30 horas de la mañana, se acordó notificar a las partes. Tal como cursa al folio 100 del expediente.-

En fecha 23-02-06, fecha y hora prevista para la realización del acto de audiencia preliminar, se verifico la presencia de las partes, posteriormente la juez dicta la siguiente resolución: “…acuerda procedente la formula de solución anticipada por las partes como lo es la conciliación, establecida en el artículo 564 ejusdem…obligaciones de hacer …y obligaciones de no hacer…SEGUNDO: El presente acuerdo conciliatorio, tendrá una duración de seis (06) meses, dentro del cual el joven deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el mismo…”

En fecha 17-11-06, se dicto auto mediante el cual transcurrido los seis (06) meses, que corresponden a la conciliación, se acuerda notificar al representante Fiscal. Cursa al folio 118 del expediente.

Cursa al folio 120 de la presente causa oficio recibido de la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita sea activado el escrito de acusación presentado, en virtud del incumplimiento del acusado en las reglas de conductas que le fueron impuestas.

Cursa al folio 121 del presente expediente auto mediante el cual este Tribunal acuerda activar la acusación, y fija la audiencia preliminar para el día 29-01-07, s las 9:30 horas de la mañana, se acuerda notificar a las partes que deben intervenir en el citado acto.

En fecha 29-01-07, siendo el día y la hora señalada por este Tribunal a los fines de efectuarse el acto de la audiencia preliminar, y visto que no hizo acto de presencia el joven acusado, se acuerda el diferimiento del citado acto para el día 22-02-07, a las 10:30 horas de la mañana, se acuerda notificar a las partes.

En fecha 22-02-07, siendo el día y la hora señalada por este Tribunal a los fines de efectuarse el acto de la audiencia preliminar, y visto que no hizo acto de presencia el joven acusado ni su defensa pública, se acuerda el diferimiento del citado acto para el día 13-03-07, a las 10:30 horas de la mañana, se acuerda notificar a las partes. Cursa al folio 131 de la presente causa.

En fecha 13-03-07, siendo el día y la hora señalada por este Tribunal a los fines de efectuarse el acto de la audiencia preliminar, y visto que no hizo acto de presencia el joven acusado ni su defensa pública, se acuerda el diferimiento del citado acto para el día 03-04-07, a las 10:00 horas de la mañana, se acuerda notificar a las partes. Cursa al folio 137 de la presente causa.

En fecha 03-04-07, siendo el día y la hora señalada por este Tribunal a los fines de efectuarse el acto de la audiencia preliminar, la Defensa Publica Penal, solicito el diferimiento de la audiencia por las causas expuestas en el acta, en tal sentido se acuerda el diferimiento del acto para el día 24-04-2007, a las 10:00 horas de la mañana. Cursante al folio 143 de la presente pieza.-

En fecha 24-04-07, siendo el día y la hora señalada por este Tribunal a los fines de efectuarse el acto de la audiencia preliminar, y visto que no hizo acto de presencia el joven acusado, se acuerda el diferimiento del citado acto para el día 10-05-07, a las 10:30 horas de la mañana, se acuerda notificar a las partes. Cursa al folio 146 de la presente causa.

En fecha 10-05-07, siendo el día y la hora señalada por este Tribunal a los fines de efectuarse el acto de la audiencia preliminar, y visto que no hizo acto de presencia el joven acusado, se acuerda el diferimiento del citado acto para el día 31-05-07, a las 10:00 horas de la mañana, se acuerda notificar a las partes. Cursa al folio 157 de la presente causa.

En fecha 31-05-07, siendo el día y la hora señalada por este Tribunal a los fines de efectuarse el acto de la audiencia preliminar, y visto que no hizo acto de presencia el joven acusado, se acuerda el diferimiento del citado acto para el día 20-06-07, a las 10:00 horas de la mañana, se acuerda notificar a las partes. Cursa al folio 162 de la presente causa.

En fecha 20-06-07, siendo el día y la hora señalada por este Tribunal a los fines de efectuarse el acto de la audiencia preliminar, y visto que no hizo acto de presencia el joven acusado, se acuerda el diferimiento del citado acto para el día 12-07-07, a las 10:00 horas de la mañana, se acuerda notificar a las partes. Cursa al folio 167 de la presente causa.

En fecha 12-07-07, siendo el día y la hora señalada por este Tribunal a los fines de efectuarse el acto de la audiencia preliminar, y visto que no hizo acto de presencia el joven acusado, se acuerda el diferimiento del citado acto para el día 09-08-07, a la 1:00 hora de la tarde, se acuerda notificar a las partes. Cursa al folio 172 de la presente causa.

En fecha 09-08-07, siendo el día y la hora señalada por este Tribunal a los fines de efectuarse el acto de la audiencia preliminar, y visto que no hizo acto de presencia el joven acusado, se acuerda el diferimiento del citado acto para el día 24-09-07, a las 9:30 hora de la tarde, se acuerda notificar a las partes. Cursa al folio 176 de la presente causa.

En fecha 24-09-07, siendo el día y la hora señalada por este Tribunal a los fines de efectuarse el acto de la audiencia preliminar, y visto que no hizo acto de presencia el joven acusado, se acuerda el diferimiento del citado acto para el día 02-10-07, a las 9:30 hora de la tarde, se acuerda notificar a las partes. Cursa al folio 181 de la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibe escrito de la Fiscalia 113 del Ministerio Público, mediante el cual solicita sea declarado el joven de la presente causa en rebeldía, de conformidad a lo establecido en el articuló 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en el folio 185 y 186 de la presente causa.

En fecha 02-de octubre de 2007, este Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró en rebeldía de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asimismo se acordó dejar sin efecto la convocatoria para el día 02-10-07 para la realización del acto de la audiencia preliminar, tal como cursa al folio 188 al 190., igualmente se acordó librar las respectivas orden de captura.

En fecha 19-05-08, se recibió oficio Nro.1623 procedente de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, mediante la cual notifican y ponen a la orden de este Tribunal la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Tal como cursa al folio 198 al 208 de la presente causa.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


A criterio de quien aquí decide resultaría inoficioso continuar con la tramitación de la presente causa por las siguientes razones:
En la exposición hecha por el Fiscal ofrece como pruebas la experticia química efectuada a la sustancia incautada y las testimoniales de los dichos aportados por los funcionarios policiales, como los únicos testigos presenciales del hecho y aún en el entendido que la Ley Adjetiva Penal hace referencia a la necesidad de testigos para los supuestos aludidos por ejemplo en los artículos 208 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no así en los casos de inspecciones de persona, considerándose suficiente la advertencia por parte del órgano aprehensor al ciudadano “… acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición”, entonces resulta necesario que existan otros elementos de convicción que permitan desvirtuar la presunción de inocencia, las pruebas aludidas por el fiscal a criterio de quien decide, sólo dan fe de los hechos objeto del proceso, pero no arroja los suficientes indicios de culpabilidad del acusado en la comisión del delito que se le atribuye en este sentido ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando con ponencia del Magistrado, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se sostiene en fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465, lo siguiente:
“…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subrayado del Tribunal)

En el mismo sentido en sentencia Nro. 406 la Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el expediente Nro. 04-0127, delito: Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas:
“… Considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que la declaración de los expertos en toxicología, tan sólo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (marihuana) con un peso de 1.097,4 gramos (…) Finalmente estima la Sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual deben ser anuladas las decisiones dictadas por el Juez de Juicio y por la Corte de Apelaciones…”.
A propósito de lo anterior póngase el caso que en el actual proceso penal, blindado por disposiciones garantitas tanto de índole constitucional como legal, la demostración de la participación en la comisión de un hecho punible y por tanto la penalidad que resulte de tal responsabilidad, penda únicamente de los dichos de funcionarios policiales actuantes, probablemente se podrían llegar a decisiones injustas y desprovistas de cualquier legalidad, en manos del juez está el deber de por lo menos sino erradicar, entonces disminuir la duda sobre si esa sea la persona a quien se le atribuye la posesión de un objeto, o lo contrario, vale decir, que no lo tenía, son los testigos del lugar donde ocurrieron los hechos a través de sus deposiciones quienes “… aportarán su conocimiento sobre lo percibido, y su testimonio constituirá una base que podrá aportar convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…” (SCP, Magistrado-Ponente: Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN GRAU, expediente 04-0019, 24-08-04).
En otro extracto de ella se señala: “…Si bien el Código Orgánico Procesal Penal derogado, exigía la presencia de dos testigos para la realización de las inspecciones a cosas, lugares o personas (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), y el legislador en la Ley Procesal Penal vigente, sólo hace mención al requerimiento de dos testigos para los allanamientos, no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso…” (Subrayado del tribunal).
Infiriéndose de lo expuesto que a criterio de quien decide debe existir un nexo de causalidad entre el delito y el imputado, mas allá de un Acta Policial, deben concurrir otros elementos de convicción procesal que hagan en la mente del decisor, una duda razonable de la participación del sujeto activo. Por lo demás no podemos dejar de mencionar lo dispuesto en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, el que regula la facultad coercitiva que poseen los funcionarios policiales para utilizar la fuerza publica para evitar que se ausenten las personas que pudieran presenciar el procedimiento, por lo que mal se podría decir, que la momento de la inspección no había personas que por voluntad propia quisieran participar como testigos de la actuación policial. En lo que respecta a la experticia química y/o botánica realizada a la sustancia incautada al acusado de autos, se desprende que la misma arrojó como resultado siguientes ocho (08) gramos con trescientos (300) miligramos de la droga conocida como marihuana, pero la misma no resulta por si sola suficiente para establecer el nexo de causalidad al cual se hizo referencia.

Considerando las críticas hechas, es por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, lo procedente y ajustado a derecho tal y como se acordó en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme el supuesto contemplado el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al acusado quedando en consecuencia el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en LIBERTAD PLENA.