REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
Caracas, 26 de mayo de 2008
198º y 149º
Visto que en fecha 25 de mayo de 2007, se Decretó Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal derogado, ahora tipificado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 28/02/2005, interpuesta por el ciudadano FLORENCIO ESCALONA RAMIREZ, por ante Fiscalía 113° del Ministerio Público, donde dejó constancia de lo siguiente: “ Comparece a denunciar a su nieto por cuanto lo agredió con una cabilla en la cabeza y le agarraron once puntos, y que no sabe por qué se los dio, ya que él no le había hecho nada, eso fue en horas de la noche, se acuerda referir el caso a la Fiscalía Superior, a los fines de designar Fiscal Especializado, debido a la naturaleza del caso”.
En fecha 21 de marzo de 2005, compareció previa citación por ante la Fiscalía 13° del Ministerio Público, el ciudadano FLORENCIO ESCALONA RAMIREZ, quien expuso lo siguiente: “El día 19 de febrero de este año,, yo iba caminando subiendo por las escaleras para mi casa, de repente sentí dos coñazos en la cabeza, que venían de la placa, de los golpes que me dieron me caí en el piso de las escaleras, y caí pegado de la puerta de la casa mía, al rato me paré y terminé de llegar a mi casa y busqué un martillo que tenía guardado en una caja donde guardo hierros, y le pegué tres martillazos a la puerta del cuarto donde duerme junto con su mamá, JESUSMORA ESCALONA, que era el único que estaba despierto en la casa, ya que CAROLINA ESCALONA, estaba en la casa pero se encontraba en la parte de arriba de la casa y mi mujer estaba dormida, es todo…” .
En fecha 12 de abril de 2005, compareció previa citación por ante la Fiscalía 13° del Ministerio Público, el ciudadano JESUS ALBERTO MORA ESCALONA, quien expuso lo siguiente: “Ese día cuando ocurrió el problema, él salió a tomar miche desde temprano, regresó a la casa como a las 9:30 y a la 10:00 de la noche y empezó a ofendernos a mi mamá, a mi tía y a mi, luego salió de la casa y se quedó en la platabanda a esperar a un yipsero que le debía unos reales, como yo estaba en el cuarto encerrado me asomé por la ventana y vi. a mi abuelo que estaba en la platabanda y tenía una cabilla en las manos y cuando él escucho el ruido del jeep porque lo estaban estacionando, bajó por las escaleras a encontrarse con el yipsero, y fue cuando se cayó por las escaleras rodando y pegó la frente con la puerta de la casa, ahí en el piso duró un tiempo sentado y estaba botando sangre por la frente, estando allí en el piso comenzó a culpar a mi abuela y después me culpó a mi que le había dado unos cabillazos, al rato se paró y fue al cuarto de él, buscó un martillo y subió para el cuarto mío, le pegó tres martillazos a la puerta diciéndome que saliera del cuarto para matarnos, que no le interesaba nada y que saliera para que nos diéramos unos coñazos, luego el bajó para la casa y estuvo durante toda la noche empujando la puerta del cuarto, dándole golpes y martillazos, al día siguiente, se fue en la mañana para una cancha de bolas criollas y siguió tomando licor,, después el día lunes, una tía mía de nombre MARIA ESCALONA, lo llevó al hospital de Los Magallanes de Catia, donde lo atendieron y le agarraron puntos en las heridas, mi abuelo le dijo a un tío mío llamado ARSENIO ESCALONA que se había caído por las escaleras, pero después le dijo que había sido yo quien lo había golpeado, pero no fui yo quien lo golpeó. Es todo…”.
EL DERECHO
La Representación Fiscal en fecha 11 de mayo de 2007, solicitó a este Juzgado EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordado por este Tribunal en fecha 25.05.07. Ahora bien, esta juzgadora observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año de dictado el sobreseimiento provisional sin que el Ministerio Público hubiera solicitado la reapertura del caso, en razón de ausencia de nuevas probanzas que comprometan la responsabilidad penal del imputado, lo cual hace improcedente la interposición de otro pronunciamiento que no sea el de solicitar el sobreseimiento definitivo. El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “SI DENTRO DEL AÑO DE DICTADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL NO SE SOLICITA LA REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE CONTROL PRONUNCIARÁ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.”
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