REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DEL ADOLESCENTE
CAPTURADO. EXP: 323-02
JUEZ: Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
FISCAL 112° DEL MP: Dra. BOLIVIA MARTIN
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICO PENAL Nro. 17: Dr. JOSE RAFAEL FLORES
SECRETARIA: EDITH DELGADO
En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de mayo de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, se procede a realizar audiencia de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa incoada en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido ubicado, aprehendido y trasladado a la sede de este Tribunal, por cuanto en su contra fue decretado orden de captura, en fecha 02-04-2008, por haber decretado la Rebeldía conforme lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de diciembre de 2003. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria Abg. EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 112º del Ministerio Público, Abogada BOLIVIA MARTIN, el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público, Dr. JOSE RAFAEL FLORES, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en virtud de la solicitud que hiciere en su debida oportunidad la Representante del Ministerio Público, y el cual fuera decidido por este Tribunal en el cual acordó la orden de aprehensión del citado joven. Seguidamente la ciudadana Juez impone al joven IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se declara abierta la Audiencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentre, e igualmente la ciudadana Juez hace del conocimiento del adolescente de los motivos por los cuales se le libró boleta de localización y del proceso seguido en su contra, igualmente fue informado del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud que este joven pesa orden de localización de fecha 28 de septiembre de 2004, tal como cursa al folio 64 de la presente causa. A continuación se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de exponer en relación a la solicitud de la localización: “A criterio del Ministerio Público , debemos estar pendiente que son dos (02) los adolescentes , y que uno no todavía no lo han localizado, ratifico la jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal de Justicia, que no se puede seguir un proceso a espaldas del justiciable, en tal sentido en contra del otro adolescente no puedo hacer ningún pronunciamiento. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, refiere que en fecha 23-02-02, se suscribió un acuerdo con una eventual acusación; sin embargo la fiscalía no activo la acusación; no es necesario en este caso, por que se encuentra en fase preparatoria, a los fines de que se emita el respectivo acto conclusivo, es todo”. En consecuencia se deja constancia que el Tribunal advierte a las partes, que esta audiencia equivale a una audiencia para oír al adolescente conforme lo establece el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de verificar los motivos por los cuales nunca compareció a la audiencia de conciliación de fecha 30 de julio de 2003, por la cual posteriormente a solicitud del Ministerio Público, se le dicto una orden de localización en fecha 10-12-03, a tal efecto se le impone nuevamente del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se declara abierta la Audiencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se concede la palabra al adolescente en la presente causa: “Me fui de viaje, no sabía que iban a ser eso, me presentaba por un libro que lo firmaba y en ningún momento me dijeron que tenía que ir al Tribunal, yo sólo me presentaba todo el tiempo, .Yo estaba trabajando en una pensión en San Cristóbal y después me vine, y una señora me dijo que no me presentara mas, es todo.” En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Nro. 17 Dr. JOSE RAFAEL FLORES, quien en consecuencia expone: “La Defensa en principio observa que mi representado no ha cumplido con la obligación de comparecer, sin embargo observa que riela escrito de acusación en las actas procesales, donde se le pide la sanción que le pudiera ser impuesta de encontrarlo culpable seria de dos (2) años de libertad asistida; de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de Cuatro (4) años y Cuatro (4) meses; tiempo este suficiente a los fines de que opere la prescripción de la acción en la presente causa, en consecuencia opere el Sobreseimiento en la presente, es por lo que solicito la libertad inmediata y en consecuencia el cese de toda medida cautelar, es todo.”
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