REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 05 de Mayo de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº: 364-02
JUEZ: DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MELIDA LLORENTE GALLARDO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABG DAYANA BARRIOS
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Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente, procedente de la Fiscalía 115º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° F115-554-2008, constante de Cincuenta y Tres (53) folios útiles, recibidas en este Tribunal en fecha 21-04-2008 y distribuido a este Tribunal en fecha 24-06.2002, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos habiéndosele asignado número de entrada 364-02. Asimismo se cursa en autos escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal en la causa seguida al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 83 del Código Penal Venezolano, en agravio de: FRANCISCO ANTONIO GUILLEN GARCIA. Visto el escrito interpuesto por la Abg. MELIDA LLORENTE GALLARDO, Fiscal 115º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 615 ejusdem, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal; este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Junio De 2002, esta Representación Fiscal presentó ante ese Despacho a su digno cargo en Flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se solicitó seguir el procedimiento por la vía ordinaria, reconocimiento en rueda de individuos, calificó el delito como Homicidio Intencional Frustrado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 83 del Código Penal Venezolano y las medidas previstas en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal a su cargo acogió lo solicitado por el Ministerio Publico.
En fecha 25 de Junio de 2002, el ciudadano GUILLEN GARCIA ORLANDO RAFAEL, por ante la antigua Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, interpuso denuncia sobre las lesiones que le causara al adolescente antes mencionado a su hermano FRANCISCO ANTONIO GUILLEN GARCIA. El organismo Policial inicio las investigaciones asignándole el N° G-165.681.-
Sin embargo ciudadana Juez, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 83 del Código Penal Venezolano, a partir de la fecha que se recibió la denuncia y se procedió a la apertura de la averiguación penal, 11 de Enero de 2002, hasta la presente fecha ha transcurrido más de Cinco (05) años, operando en consecuencia la prescripción de la acción penal tal como lo establece en este caso el artículo 108 ejusdem.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que presuntamente se perpetró un hecho punible, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 83 del Código Penal Venezolano, siendo que no pudo ser verificado el hecho cometido, pero de haberse constatado el delito ya no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar al imputado en estos momentos, ya que desde el día 25-06-2002, fecha en que interpuso la denuncia el ciudadano GUILLEN GARCIA ORLANDO RAFAEL, hasta le presente fecha, han transcurrido 5 años 10 mes y 10 días; y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito por inacción del Ministerio Público, que en este caso es un delito que para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la privación de libertad como sanción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como:
“…el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley…”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.
Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”.
Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso.
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