REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA N° 953-05
ACTA DE CELEBRACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ ENCARGADA: DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO
FISCAL 116º) DEL MINISTERIO PÚBLICO en sustitución de la Fiscalía 114º del Ministerio Público: ABG. BENITO HERMAN
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA 9: ABG. LILIANA RUIZ
SECRETARIA: Abg. SANDRA CASTILLO SOTO
En el día de hoy, 13 de Mayo de 2008, a los 198º años de la Independencia y 149º años de la Federación, siendo las 12:05 horas de la tarde, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se constituye a los efectos de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar - previamente fijada - en la causa incoada en contra del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la Secretaria verifica la asistencia de las partes en el recinto del Tribunal y estando presentes el ciudadano Fiscal 116º en sustitución de la Fiscalía 114 del Ministerio Público DR. BENITO HERMAN, en virtud del principio de la indivisibilidad del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. BENITO HERMAN, el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por la Defensa Pública N° 09, ABG. LILIANA RUIZ. En este estado la ciudadana JUEZ toma la palabra y expone: “Se procede a efectuar el acto de la audiencia preliminar cuya celebración se encuentra pautada para el día de hoy, vista la acusación presentada por la Fiscalía especializada 114º del Ministerio Público representada en este acto por el ABG. BENITO HERNAN, Fiscal 116º del Ministerio Público, interpuesta en contra del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido y en fiel cumplimiento de lo que dispone la norma legal en cuanto a la celebración de este tipo de audiencias, se le advierte a las partes que no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado - si fuere el caso - a tenor de lo dispuesto en el Artículo 574, último aparte de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le informa al adolescente que de conformidad con el Artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración la cual rendiría con las formalidades previstas en el Ordinal 3° y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se le informa sobre la existencia de un cúmulo de derechos y garantías que obran en su favor establecidos en los artículo 538, 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “El Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal, por la Fiscalía 114º del Ministerio Público, solicita la admisión total de las pruebas, así como la imposición de la sanción de dos años de Libertad Asistida, es todo”. .SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA NOVENA ABG. LILIANA RUIZ, QUIEN EXPUSO “La defensa rechaza la acusación esgrimida en contra de su defendido y en su lugar solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes esgrimiendo la sentencia No. 1303, emitida en fecha 20-06-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL JOVEN MANIFESTO SU VOLUNTAD DE NO RENDIR DECLARACION Y POR ENDE SE ACOGIO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO, QUIEN EXPONE: “Escuchadas como lo han sido las partes en la presente audiencia y analizadas como ha sido los alegatos esgrimidos por las partes, como de igual manera han sido estudiadas las actuaciones procesales que sustentan la presente causa, - con especial énfasis, entre otras, en el escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad en contra del joven de autos, este Tribunal obrando conforme a las facultades que le son conferidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 578 Ejúsdem, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Rechaza la acusación formulada por la Fiscalía 114º del Ministerio Público con Competencia Especial, la cual cursa inserta del folio 41 al 43 de las actuaciones procesales, ratificada en este acto por la Vindicta Pública y opuesta por la Defensa, en contra del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto Considera esta Decisoria que la aludida acusación, no consta con plurales indicios de convicción que nos permitan determinar la participación del joven en la presunta comisión del hecho punible POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., pues es evidente que solo se ha apoyado en el dicho de los funcionarios actuantes, así como en los expertos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quienes fueron los que practicaron el peritaje o la experticia a la sustancia presuntamente incautada al imputado, considerando estos elementos probatorios insuficientes para demostrar la culpabilidad del joven en los hechos que se le sindicaron; lo cual a criterio de quien aquí decide no es suficiente para determinar el grado de responsabilidad del joven en el hecho criminoso imputado, resultando entonces, la acusación infundada, lo que hace a todo evento inviable la pretensión fiscal en juicio, tal y como lo impetra la Sentencia con carácter vinculante No. 1303 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual a grosso modo expresa que la acusación debe fungir como una especie de sentencia probable en la Instancia de Juicio, por lo que ésta tiene que bastarse así misma para que no halla duda alguna respecto a la posibilidad de declarar con lugar la pretensión fiscal en el Tribunal correspondiente; es por lo que quien aquí decide considera que lo más ajustado a derecho es RECHAZAR EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN FISCAL INTERPUESTA EN CONTRA DEL ANTES MENCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ende se ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA INCOADA EN SU CONTRA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
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