REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 14 de mayo de 2008
197º y 149º
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber celebrado la audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que fuera solicitada por la Defensora Pública 10º Penal, Abg. VIRGINIA RAMOS, y por cuanto en fecha 11 de marzo de 2008, se realizó la audiencia solicitada, mediante la cual se le concedió a la Fiscal 115º del Ministerio Público, un lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días, a los fines de que concluya la investigación en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este juzgado emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Cursa al folio cuatro (4) del presente cuaderno separado, diligencia suscrita por la Defensoria Pública Décima (10º) ABG. VIRGINIA RAMOS, mediante la cual solicita le sea fijado un lapso prudencial a la Fiscal 115º del Ministerio Público, para que concluya la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio nueve (9) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual este juzgado en fecha 25-02-2008, acuerda fijar para el día 11-03-2008, el acto de la Audiencia para Oír a las Partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose debidamente a las partes del acto pautado.
Cursa inserto a los folios (13 al 15) del presente cuaderno separado, el acta de la audiencia para oír a las partes celebrada en fecha 11-03-2008, en la cual se le concedió a la representación fiscal un lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo notificadas las partes, que de no presentarse el acto conclusivo correspondiente en ese lapso, se daría cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
El articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente que:
“El Ministerio Público procurará dar términos a la etapa preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.”
Por su parte el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”
Ahora bien, del contenido de las actuaciones se constata que ha transcurrido el lapso de seis (6) meses desde la individualización del imputado de autos, y el lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días, fijado por este juzgado en el acto de la audiencia para oír a las partes, celebrada en fecha 11-03-2008 y siendo que hasta la fecha la Fiscal 115º del Ministerio Público no ha solicitado prorroga alguna ni ha presentado el acto conclusivo correspondiente, es por lo que este Juzgado de Control considera procedente y ajustado a derecho decretar EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, inherentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
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