REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 15 de Mayo de 2008
197° y 149°
Expediente N° 953-05
Vista el acta que antecede levantada a propósito de haberse llevado a cabo en fecha 14-05-2008, la celebración de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ante la acusación que en su debida oportunidad presentara en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Fiscalía 116º del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas tras haber concluido con la investigación que sobre el mismo era adelantada por dicha dependencia fiscal, mediante el cual en el punto primero, se pronunció el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa obrando a favor del adolescente imputado nombrado ut supra, luego de haber sido examinada la aludida acusación y determinarse que la misma a todo evento resultaba inviable en juicio, acordándose además publicar por separado el decreto correspondiente; por lo cual este Tribunal estando en la oportunidad legal para ello pasa de seguidas a efectuarlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
La presente causa es conocida por este Tribunal, mediante anuncio de APREHENSION efectuada (en fecha 13-01-2005) en contra del adolescente ut supra identificado anunciada (en fecha 28-10-05) por la Fiscalía Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, las actuaciones preliminares (ACTA POLICIAL, entre otras) fueron recibidas por la secretaría de este Juzgado, a propósito de haber sido solicitada la celebración de la audiencia Oral y reservada a la que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión de un hecho en perjuicio “entre otros” de la Colectividad (Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
En fecha 13 de enero de 2005, se llevo a cabo la aludida audiencia oral y reservada (por flagrancia) acordando este Juzgado entre otras, compartir la calificación jurídica aportada tentativamente por la Representación Fiscal traducida en el ilícito contemplado en el artículo 34 de la citada Ley Especial que rige en materia de drogas, como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, otorgándole tiempo a esa Representación Fiscal para que prosiguiera con las investigaciones en aras de esclarecer totalmente los hechos controvertidos en la presente causa, ello con fundamento en lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplico supletoriamente a tenor de lo preceptuado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 40 al 43). Destacándose por demás que los hechos controvertidos fueron anunciados por la Representación fiscal tal y como de seguidas se destacan:
“El Ministerio Público presenta al adolescente antes identificado, quien fue aprehendido… por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, encontrándose en servicio de patrullaje… nos trasladamos hacia la Avenida Principal del callejón Torres, Sector La Redoma, Barrio San José, Parroquia Petare, donde presuntamente se estaba cometiendo un hecho punible, tres ciudadanos distribuyendo droga, una vez que llegamos al lugar, procedimos a efectuar un recorrido por el sector, en donde avistamos a tres sujetos parados en una esquina del citado lugar, los mismos presentaban características similares a las descritas informadas vía telefónica al control de operaciones… procedimos a darle la voz de alto amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan al adolescente … la cantidad de ONCE (11) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDUSCO, EN FORMA COMPACTA DE PRESUNTA DROGA… esta representación fiscal precalifica los hechos como POSESION, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, solicitando se continue el proceso por la vía ordinaria y se le aplique la medida cautelar inserta en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente … es todo”
En fecha 28 de Octubre de 2005, por secretaría fue recibida de las manos de la Fiscalía del Ministerio Público 114º Especializada, escrito contentivo de ACUSACION presentada en contra del adolescente de autos ya identificado, mediante el cual la vindicta pública, entre otras, solicita el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que tras haber concluido con la investigación instruida en contra del mismo, a su juicio, existían méritos para sindicarle la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito (folio 40 43). Recibiendo este despacho en fecha 01-11-2005, oficio nº 2900-05, en el cual la representación fiscal remite anexo al oficio, recaudos constantes de dos (2) folios utiles, relacionados con las resultas de la investigación adelantada por ese Despacho Fiscal, entre las cuales se destacan:
Es por ello que con fundamento en lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo el cumplimiento de las generalidades allí expresadas, el día 13 de mayo de 2008, se llevó a cabo el acto formal de Audiencia Oral y Reservada con miras a examinar el contenido de la acusación planteada y decidir con respecto a ella, tal y como se verificó.
Tenemos entonces necesariamente que exaltar que la intervención de la Fiscalía se produjo en los siguientes términos:
“… El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal, por la Fiscalia 114º del Ministerio Público, solicita la admisión total de las pruebas, así como la imposición de la sanción de dos años de Libertad Asistida, es todo”.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN
En cuanto al escrito de acusación que cursa a los folios ( 40 al 43) de la Única Pieza del Expediente que entre otros, ocupa la atención en este acto, el cual versa sobre unos hechos presuntamente ocurridos en fecha 12 de Enero de 2005 encuadrados por el Ministerio Público en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta decisora quien con tal carácter se pronuncia en este acto, considera que la pretensión fiscal de llevar a juicio al imputado por la presunta camisón del ilícito penal por el cual se le formuló formal acusación, se hace inviable, pues una vez examinada la misma (acusación) se evidencia a todas luces y sin margen de duda alguna, insuficiencia de elementos que demuestren la participación del imputado en los hechos por los cuales se le acusa, toda vez que los elementos probatorios participados por el Ministerio Público para sustentar su pretensión se basan tan solo en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales que actuaron en este evento al momento de efectuar la aprenhensión del adolescente como lo son los funcionarios cabo primero (PM) JESUS MARQUEZ y el distinguido (PM) GIOVANNI RIVAS, adscritos a la Brigada de Patrullaje, de la Sub-Comisaría Petare; y en el peritaje Botánico emanado del Laboratorio de Toxicología del Comando Regional de la Guardia Nacional, practicado a la sustancia presuntamente decomisada al adolescente al momento de practicarse su aprehensión que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), inserto a los folios (34 al 37) del expediente. Pues, si bien es cierto indican que la sustancia peritada, es del tipo denominado MARIHUANA, no es menos cierto que este peritaje no incrimina de forma alguna al imputado, vale decir, el por sí mismo no se basta plenamente como para comprometer la conducta que se presume fue desplegada por el joven, todo lo cual a juicio de quien decide, tal escasez de elementos o pruebas desmerecen la exigencia del Ministerio Público en el sentido de que este sea enjuiciado y declarado penalmente responsable por dicho ilícito penal (sentencia condenatoria). Con lo cual debe concluirse que la acusación no resulta seria por presentar un vicio sustancial que la hace infundada y que a todas luces debe ser concebida como inadmisible.
Obviar este análisis sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo penal a los operadores de justicia, menoscabando con ello el derecho a la defensa, pues de admitirla este órgano jurisdiccional devendría inexorablemente en una atentación al principio de economía procesal, ya que se ordenaría la apertura a juicio de este asunto con inexistencia o insuficiencia de oferta de medios de prueba que hagan llegar a una sentencia condenatoria.
De lo dicho se puede interpretar que una acusación para que sea seria y garantice el debido proceso a los justiciables debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio que haga estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio oral y privado, esto es la determinación del cuerpo del delito y la participación y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado, situación esta que no se dio en la presente causa.
En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fiel acatamiento a la decisión emanada por nuestra superioridad distinguida con el Nro. 1303 proferida en fecha 20-06-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta de carácter vinculante para este Órgano Jurisdiccional por así disponerlo ella misma, indefectiblemente se rechaza totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por efecto de ello lo que en estricto rigor de derecho prospera es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa con respecto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vinculado con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por cuanto es de insistirse que no se revela en autos ningún elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial, siendo ello a criterio de quien aquí decide, esencial y fundamento necesario para poder establecer en la etapa de juicio la participación del imputado en el delito que se le imputa al joven de autos, siendo harto conocido y aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia pacífica y sostenida, que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos, constituyen un indicio único, no vislumbrándose en este estadio procesal la posibilidad de que la Fiscalía cuente con otras pruebas, que le de el carácter de seria y fundada a la acusación y que ella constituya por si misma un pronóstico de sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.-
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