REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Caracas, 28 de mayo de 2008
197º y 148º
Vista la solicitud efectuada a la oficina de los archivos judiciales, bajo oficio nº 449-08, de fecha 10/04/2008, mediante la cual se les solicito el expediente original relativo a la causa nº 142-01, nomenclatura de este despacho, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se le remitió en fecha 20/04/2006, según oficio nº 235/06, inserta al legajo nº 20, por cuanto en fecha 14/10/2002, se decreto el Archivo Judicial de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que en fecha 21/05/2008, se recibe el expediente original procedente de los archivos judiciales. Este Juzgado de Control luego de analizar las actuaciones correspondientes, observa que se apertura en fecha 10/10/2006, cuaderno de incidencia, en virtud a el escrito presentado por la ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décimo Segunda (12º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa distinguida bajo el Nº 142-01 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual solicita se: “…Declare CON LUGAR la excepción contenida en el numeral 5º del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo pautado en el Artículo 33 numeral 4º Ejusdem, y en consecuencia se Declare la Libertad Plena del adolescente GUEVARA MACHADO ERICK EDUARDO…”. Solicitud que fue presentada en fecha 06/10/2006, este Tribunal para decidir, observa:
Se inició el presente proceso penal mediante Acta Policial de fecha 07/04/2001, levantada por los funcionarios Distinguido Nº 8760 VICTOR SELVI (Policía Metropolitana) y el Agente 3305 ANGEL CORRO (PM), adscritos al Departamento de Recepción y retención de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (Folios cuatro (04) de las actuaciones originales).
En fecha 07/04/2001, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en la que le se acordó seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares establecidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Representante del Ministerio Público, imputó al referido adolescente el ilícito penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos vigente para el momento de los hechos.
Riela al folio veinte (20) de las actuaciones originales, solicitud de fecha 11/10/2001, interpuesta por la Defensora Pública Nonagésima Octava (98º) Penal , ahora Defensoría Décima Segunda (12º) Pública Penal, mediante la cual requirió se fijara un lapso prudencial a la Representante del Ministerio Público, a los fines que presentara el acto conclusivo pertinente. En tal sentido, este Tribunal dicto auto en fecha 16/10/2001, a través del cual acordó Fijar un plazo de treinta (30) días, a contar a partir de la referida fecha, para que la Fiscalia 111º del Ministerio Público declaré con lugar dicha solicitud y acordó otorgar a la Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, un plazo de treinta (30) días contados a partir de la referida fecha, para la conclusión de la investigación.
Riela a los folios 40 al 42, decisión dictada por este despacho, de fecha 14/10/2002, en el cual se decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, seguidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado, otorgado al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06/10/2006, la ciudadana ABG. CAMELIA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décimo Segunda (12º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interpuso escrito mediante el cual solicitó se declarara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se decretara el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 33 numeral 4 ejusdem.(Folios 1 al 03 deL cuaderno de incidencia aperturado a la causa).
Así las cosas, se evidencia que el mencionado requerimiento fue interpuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la interposición de excepciones en la fase preparatoria, que tal como la norma adjetiva penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo establece, debe ser contestado por el Tribunal de manera escrita por decisión, y como quien quiera que este Órgano Jurisdiccional para a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 07/04/2001, al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación de Detenido, la representación del Ministerio Público, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para el momento de los hechos, el cual no acarrea de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena privativa de libertad, en este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, y siendo que el en presente caso los presuntos hechos, o el presunto delito cometido por el adolescente, acaecieron en fecha 07/04/2001, según se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar a el presunta culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para el momento de los hechos, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la ciudadana ABG. CAMELIA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décimo Segunda (12º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASÍ SE DECIDE.
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