REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Caracas, 30 de mayo de 2008
197º y 148º
Visto el escrito consignado en fecha 28 de los corrientes, por el ciudadano RAÚL FLORES RAMÍREZ, en su condición de Defensor Público Décimo Séptimo (17°) de la Sección Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, signada bajo el N° 335-02 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir con respecto a dicha solicitud en los términos siguientes:
MOTIVOS DE LA SOLICITUD
La defensa en su solicitud entre otras cosas alega lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien por cuanto desde el 23-01-04 fecha en que se declara la rebeldía y cuando fue interrumpida la prescripción de la acción penal, hasta la presente han transcurrido con holgura tome en consideración que la prescripción opera de pleno derecho y considerando que es inoficioso mantener aperturada una causa en la cual el transcurso del tiempo ha causado su efecto y por voluntad de la Ley su consecuencia que es la extinción de la acción penal, lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3°, en consecuencia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidentemente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción tal y como lo es que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad al Artículo 615 de la Ley Especial…” .
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha veintidós (22) de marzo dos mil dos (2002), se recibieron actuaciones procedentes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, hoy Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivas de solicitud de flagrancia incoada por la Fiscalía Centésima Décima Segunda (112°) del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por la presunta comisión del delito de uno de los delitos contra la colectividad.
En esa misma fecha, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual el Tribunal entre otras cosas no acogió la precalificación Jurídica dada a los hechos, por la Representación Fiscal como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.
En fecha 28 de junio de 2002, se recibió a través de oficio N° F-112-554-02, suscrito por la Fiscal Centésima Décima Segunda (112°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.
Cursa al folio cuarenta y ocho (48) de las presentes actuaciones, auto de fecha 23.01.2004, en el cual entre otras cosas se acordó: “…(Omissis)…acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… (Omissis)…”.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 573. Facultades y deberes de las Partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
c) Solicitar el sobreseimiento definitivo.
Igualmente el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
c) Resolverá excepciones y las cuestiones previas
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 28.06.2002, se recibió a través de diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Décima Segunda (112°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta ante el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Competencia y Circuito Judicial, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.
Así las cosas, se constata que si bien es cierto que la defensa en la presente causa tiene la facultad, por encontrarse dentro del lapso fijado para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, de solicitar el sobreseimiento definitivo, no es menos cierto que el Juez debe resolver sobre las cuestiones planteadas como excepciones una vez finalizado el referido acto procesal, tal y como lo establece el literal “C” artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que mal pudiera adelantarse tal pronunciamiento.
Por todo lo antes señalado y vista la solicitud formulada por la defensa referente a que se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es: PRONUNCIARSE EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en relación a la ya aludida solicitud incoada por la Defensa en la presente causa signada bajo el N° 335-02 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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