REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 06 de mayo de 2008
196° y 147°
Vista y analizadas las actas y autos que conforman el presente expediente, así como el Acta que antecede con motivo de la Audiencia para resolver si procede o no la sustitución de la medida de Privación de libertad , seguida al joven: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 19.368.409, residenciado en: Brisas de Propatria Barrio Mario Briceño casa s/n Catia, y estando dentro del lapso legal para la publicación in extenso de la parte motiva y dispositiva de la decisión acordada en esa fecha; 05-05-08, es por lo que este despacho judicial procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en fecha 25-04-08, por auto fundado se dispuso de conformidad con lo establecido en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 646 y 647, literal “h”, ejusdem la convocatoria de una audiencia oral y reservada para el día 05-05-08 a los fines de debatir lo relacionado con la revisión de la medida impuesta a los precitados jóvenes.
SEGUNDO: Que en la celebración de la audiencia el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “En el Centro de Coche los muchachos que llegan del Carolina me molestan constantemente y Husein les abrió las puertas nos encerramos y nos protegimos con los bloques en el Centro de Coche el equipo técnico me ha abordado una sola vez, mientras que el Carolina me abordaban todas las semanas, el psicólogo, la trabajadora social, en Coche no estamos haciendo ninguna otra actividad porque los muchachos del Carolina no los permitían, quiero me den la revisión y me pongan una menos gravosa y quiero seguir estudiando y trabajar. Es Todo. TERCERO: Por su parte el Defensor Privado Dr. JAIDAN ALBERTO LANGE expuso: “Solicita se le de la oportunidad de revisar la medida de privación de libertad a mi defendido y sea sustituida por una menos gravosa visto que el mismo ha cumplido con las obligaciones que le han sido impuestas, su comportamiento en los centros donde ha permanecido ha sido satisfactorio y visto que tiene dieciséis meses cumpliendo con la medida y sus padres se comprometen a continuar dándole el apoyo necesario para que siga cumpliendo con la medida. Asimismo mi defendido ha tenido varios atentados y en uno de ellos fue lesionado en las manos por no compartir con los otros menores del centro, por todo lo expuesto es que solicito la revisión de la medida de mi defendido. Es Todo” CUARTO: Mientras que la Fiscal Nº 117º Dra. CARMEN DI MURO, expuso: “Es Ministerio Publico en atención a lo que se refiere a la audiencia convocada para el día de hoy y al hecho punible por el cual fue sancionado, se observa que la medida no esta siendo contraria al proceso de desarrollo, es conteste para la Fiscalia que corresponde al tribunal verificar los planes individuales, informes evolutivos y la experticia practicada y ver si esta considerada la progresividad del joven acá presente, el Ministerio Publico le llama la atención que viene por la figura de admisión de los hechos creo que si era lo contrario debía haber pasado a Juicio, en la comisión del hecho punible manifiesta que no cometió el hecho. El Ministerio Publico considera que el joven acá presente puede continuar cumpliendo con la medida ya que no hay razones para pensar que la medida no esta siendo contraria al proceso. QUINTO : En dicha audiencia el Tribunal resolvió al asunto de la siguiente manera: “PRIMERO: Visto el principio de la proporcionalidad y evidenciando que estamos en presencia de una violación agravada y que el joven sancionado esta bajo la sanción privación de libertad por el lapso de tres años y cuatro meses, considera este Juzgado que lo mas ajustado para el adolescente y para su proceso de desarrollo es modificar o sustituir la sanción privativa de libertad por la sanción de semilibertad, establecida en el articulo 627, por ello este Tribunal acuerda la revisión de la medida de privación de libertad por la de semilibertad de acuerdo al articulo 647 literal “e” ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda el egreso del joven (IDENTIDAD OMITIDA) del centro de Coche y su ingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar Anexo Semilibertad, donde por lapso de esta semana cumplirá con el horario siguiente: salida del centro a las 7:00 horas de la mañana y entrada a las 12:00 m, ello hasta tanto consigne constancia de trabajo actualizada. TERCERO: Se le advierte al sancionado que el incumplimiento injustificado de la medida podrá dar lugar a la privación de libertad hasta por el lapso de seis meses, según lo previsto en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso de marras tenemos que en el último informe evolutivo que riela a los folios 49 al 56, tercera pieza, emanado del C.F.I Carolina Uslar A“ , se menciona que en el abordaje psiquiátrico se ha evaluado un mejor desempeño referente al manejo de la rabia, logrando no verse involucrado en situaciones agresivas hacia otros, se refuerzan conductas eventuales de colaboración, respeto, evitación de conflictos entre otros.
De la vigilancia hecha por quien decide, a propósito del control judicial que en virtud de los artículos 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ejercemos los jueces de Ejecución, sobre el cumplimiento de las normas u obligaciones que comportaba la medida de privación de libertad tenemos que, el cumplimiento definitivo de la sanción de la misma sería el 26-05-2010.
Sobre la finalidad que el Legislador ha pretendido en la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para aquellos adolescentes en conflicto con la ley penal, el artículo 621 dispone:
Artículo 621. Finalidad y Principios. “Las medidas (…) tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respecto a los derechos humanos la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. (Subrayado del Tribunal). Infracción. Manteniendo. Editor Calos Alvarez. Pág. 257).
En concordancia con lo anterior, más adelante el artículo 629 ejusdem, señala que:
“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familiar y con su entorno social”.
Esas expectativas previstas en nuestro sistema penal juvenil con la imposición de tal sanción socio-educativa fueron alcanzadas en el caso del sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 19.368.409, residenciado en: Brisas de Propatria Barrio Mario Briceño casa s/n Catia, gracias a su esfuerzo personal y al trabajo de todos los integrantes del sistema, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes ha sostenido, a propósito del rol que tenemos no solo los Jueces de ejecución en esta fase del proceso penal de adolescentes; sino también del Fiscal, el defensor, la familia y el entorno social del sancionado.
Entonces todo lo expresado, (el testimonio de los documentos que discurren al expediente sobre el comportamiento del joven durante el cumplimiento de la medida, sus controles de asistencia); fueron valorados por este despacho judicial. En la oportunidad en que se celebro la audiencia oral del día 05-05-08, no encontrando elemento de convicción alguno que llevaran a desestimar la petición de la defensa, a la que hizo objeción la Fiscal del Ministerio Público, al considerar que efectivamente no estaban dados los supuestos legales para acordar la revisión de la sanción por no ser contraria la medida del proceso de desarrollo del sancionado.
SEXTO: Considerando las razones tanto de hecho como de derecho suficientemente explanadas en la presente decisión; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los artículos 645 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA; PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de sus partes el dispositivo de la decisión acordada en la audiencia oral de revisión de la medida, celebrada en fecha 05-05-08, en relación con el sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 19.368.409, residenciado en: Brisas de Propatria Barrio Mario Briceño casa s/n Catia. SEGUNDO: Se deja constancia asimismo que las partes quedaron notificadas de esa decisión el 05-05-08, fecha en la cual se celebró la audiencia de revisión de la sanción. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ.
DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
Exp.J1Ejec/07-405