REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 26 de mayo de 2008
198º y 149º
RESOLUCIÓN Nº 819
CAUSA Nº 1Oa 529-08
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL
ASUNTO: Inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, ciudadana ZULAY ALEGRÍA UMANES CASTILLO, fundamentada en la causal contenida en el numeral 7°, del artículo 86, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la causa identificada bajo el Nº 059-02, seguida a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
VISTOS: La Jueza inhibida señala en el acta, lo siguiente:
“…actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cumplo con presentar formal INHIBICIÓN para seguir conociendo de la presente causa, distinguida con el No. 059-02, nomenclatura de este Despacho, seguida a los acusados…, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella cuando me desempeñaba como Juez de Control Nº 5 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.
Pues es el caso que en el presente proceso, en fecha 08 de Diciembre (sic) de 2001, oportunidad en la que se efectuó la Audiencia de Presentación de los entonces Imputados (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal entre otras cosas acordó: “…SEGUNDO: En virtud de que existe inexactitud en cuanto a la identificación de uno de los adolescentes, quien manifestó a la comisión policial llamarse (IDENTIDAD OMITIDA) y quien en el transcurso de la Audiencia (sic) manifestó llamarse (IDENTIDAD OMITIDA) es por lo que acuerda la detención de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar, en consecuencia líbrese boleta de egreso al cuerpo aprehensor y la correspondiente boleta de ingreso al Centro de Evaluación Inicial (sic) de Coche. TERCERO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la representante fiscal, acordándose el mismo para el día doce (12) de diciembre del año en curso, a las diez (10:00) horas de la mañana…”.
Posteriormente, en fecha 22 de Enero (sic) de 2002, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, donde quien aquí suscribe emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio reproducido íntegramente en esta audiencia por la ciudadana fiscal Dra. EGLEE EKMEIRO en su carácter de Fiscal Auxiliar 116 del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados en autos, con la excepción del Capítulo VI referido a la “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, por cuanto la representación fiscal invocó un artículo de la Ley Especial que rige la materia de responsabilidad de los adolescentes que se encuentra en conflicto con la Ley Penal, que no se adecua o corresponde a la etapa procesal en la que se encuentra el presente juicio… SEGUNDO: El tribunal admite la Calificación (sic) Jurídica (sic) dada a los hechos pro al Representante Fiscal como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 460 y 80 respectivamente del Código Penal Venezolano, por considerar que los hechos imputados a los referidos adolescentes acusados por conductas presumiblemente desplegadas por los mismos se encuentran subsumidos en la referida norma sustantiva… TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, señaladas en el escrito de acusación y reproducidas verbalmente por la misma en este acto por considerar que están ajustadas a derecho, siendo que son licitas, pertinentes y conducentes guardando relación con los hechos objeto de la acusación, con excepción de la Experticia Balística a la cual hace referencia el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y que se encuentra descrita en el CapítuloVIII, específicamente “DOCUMENTOS PARA INCORPORAR PARA SU LECTURA”, puto (sic) “B”, ello en virtud de (sic) dicha prueba, no cursa inserta en las actuaciones procesales que rielan en el expediente aperturado en la presente causa… CUARTO: En cuanto al pedimento hecho por la Defensa relativo a la sustitución de la medida de Detención Preventiva de Libertad dictada a los adolescentes por este Juzgado en audiencia “oral para calificar o no calificar flagrancia” celebrada en fecha 08/12/2001 a medida cautelar, a los fines de asegurar su comparecencias (sic) a esta Audiencia Preliminar y como quiera que bajo fé (sic) de juramento las progenitoras aportaron datos relativos a la identificación de sus hijos así como la defensa consignó documentos en este sentido, este Tribunal acoge tal pedimento, y en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES en forma condicionada bajo un régimen de medidas cautelares contenidas en los literales “b”, sometidos ambos adolescentes al cuido y custodia de un delegado de Libertad Asistida. “c” Deberán (sic) presentarse por ante este Despacho los días martes y viernes de cada semana… SEXTO: Se ordena e enjuiciamiento conforme a lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y una vez trascrito, se insta al Secretario para que de conformidad con lo previsto en el artículo 580 Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la finalización de la presente audiencia, remita las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial, a los fines de que sea enviado al Tribunal de Juicio que corresponda…”.
Siendo entonces que por consiguiente se publico (sic)el Auto de Enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Planteado de este modo el asunto que ocupa la atención en la presente causa, quien aquí suscribe considera necesario Inhibirse por estar comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso, toda vez que se tuvo conocimiento de la presente causa cuando regentaba el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal llegando a omitir opinión en la causa con conocimiento de ella…
Esta alzada, en uso de la atribución que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para decidir observa:
ÚNICO
Del contenido del acta de inhibición y de lo antes trascrito, se observa que, la imparcialidad de la ciudadana ZULAY ALEGRÍA UMANES CASTILLO, ciertamente puede verse gravemente comprometida, en virtud de haber emitido opinión en la causa N° 059-02, con conocimiento de ella, ya que durante su desempeño como Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 5° de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y con motivo de la audiencia preliminar, cuya copia certificada cursa a los folios 11 al 24 de la presente causa, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica, la procedencia de la medida cautelar y ordenó el pase a juicio, correspondiendo el conocimiento de dicho proceso, al Juzgado Segundo en función de Juicio, tal y como se evidencia de la copia certificada del libro de Entrada y Salida de Expedientes, inserta al folio 31 del presente Cuaderno Especial.
De ello deviene que la juez ha producido opinión en relación a la existencia de los presupuestos del fomus bonis iuris y periculum in mora, en el presente caso, siendo ello propio de los pronunciamientos que deberá realizar en el conocimiento del caso como juez de juicio, por lo cual considera esta Corte que efectivamente la juez inhibida ha emitido opinión en la presente causa encontrándose en el supuesto que hace procedente la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem.
En consecuencia, estima esta Corte, que las razones aducidas por la Jueza inhibida, son suficientes para confirmar su separación del proceso, aceptándose su inhibición. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana ZULAY ALEGRÍA UMANES CASTILLO, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Juicio y copia certificada de este fallo al Juzgado de Juicio que esté conociendo de la causa principal.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
PONENTE
Las Juezas,
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
EXP: Nº 1Oa 529-08
Ds#
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 04 de Diciembre de 2007
197° y 148°
OFICIO N°
Ciudadana:
ELENA BAENA
Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 3
de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.
Su despacho.-
Me dirijo a usted, en oportunidad de remitirle anexo al presente; constante de 15 folios útiles, cuaderno especial signado bajo el N° 1Oa 503-07, en atención a la decisión dictada por esta Corte, en esta misma fecha.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Exp.: 1Oa 503-07
DS#
|