REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

Caracas, 12 de mayo de 2008
198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-001361
Asunto N° AP21-R-2008-000456

Parte actora: Julio César Ramírez Guevara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.889.075.

Apoderados judiciales de la parte actora: Nerio Omar García Vásquez y José Luis Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.760 y N° 52.611, en ese orden.

Parte demandada: Grupo de Vigilancia y Protección Hcm C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1985, bajo el N° 14, Tomo 41-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Jesús Viloria, Cruz Villarroel, Enrique Aguilera Volcán y Enrique Aguilera Ocando, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.825, 10.230, 10.673 y 23.506, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 07.04.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 14.04.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 05.05.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora, señaló que el demandante: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 03.01.2005 hasta el 26 de julio de 2005. 2) Fue despedido injustificadamente. 3) Acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, y en fecha 28.09.2006, se dictó Providencia Administrativa N° 705-06, que declaró con lugar la solicitud, y dado que fueron infructuosas las gestiones para lograr el cumplimiento de lo ordenado, procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales. 4) Devengó como salario promedio mensual para abril 2005 era de Bs. 488.009,75. 5) En fecha 26.02.2007, la demandada insistió en el despido. 6) En virtud de lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas, salarios caídos desde agosto de 2005 hasta febrero de 2007, bonos vacacionales, utilidades más la indexación.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, señaló: 1) El apoderado de la demandada, tuvo la oportunidad procesal correspondiente para hacer las observaciones al fallo de primera instancia, y no lo hizo. 2) Siempre ha ejercido recursos, y diría que poniendo obstáculos. 3) Mal puede esta Alzada, suplir las cargas de la demandada. 4) La demandada ni fue condenada en costas, y considera que si debe declarase, ya que fueron declarados con lugar todos los conceptos, pese a que con un salario distinto. 5) Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta, y se condene en costas. 6) No solicitó a la jueza la corrección de tal error, ya que no pudo ver el expediente. 7) Han mantenido la posición de llegar a un acuerdo, y no fue posible. 8) Pudo ver fue en la computadora, y se le habían pasado los días.

Alegatos de la demandada:

Dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda no presentó escrito de contestación a la demanda.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada, expuso: 1) Se apela de la sentencia, en cuanto a los salarios caídos, ya que se condenó el pago de veintiocho meses de salarios caídos. 2) Realizado un cómputo de lo reclamado en el escrito libelar, tenemos que son diecinueve meses.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio: 1) Analizó si las pretensiones del actor son contrarias a derecho o no. 2) Verificó si existía o no algún elemento que favorezca a la parte demandada, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil. 3) Determinó el salario base de cálculo para los conceptos que corresponden al demandante. 4) Declaró parcialmente con lugar la demanda, por cuanto verificó la improcedencia de algunos de los conceptos peticionados en el escrito libelar.

Tema a Decidir:

Consecuencias de la no apelación de la parte actora: Por cuanto la parte demandante no recurrió de la decisión dictada por el a quo, la improcedencia de lo reclamado por vacaciones, bono vacacional, antigüedad, días adicionales y utilidades, desde abril de 2005 y hasta febrero de 2007, así como determinación realizada por este órgano, del salario a considerar para el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el devengado para el 26.07.2005, así como el cómputo de la corrección monetaria, y están descartadas de la controversia planteada ante esta Alzada, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius.

En consecuencia, el tema a decidir, se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no del cómputo de los salarios caídos reclamados por el actor, realizado por el a quo, para lo cual resulta inoficioso realizar el análisis de los elementos probatorios que cursan en autos, toda vez que se trata de un simple cómputo aritmético, según la duración del proceso administrativo y la oportunidad de la acción judicial interpuesta.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

Cómputo de los salarios caídos correspondiente al actor, cuestión de orden público procesal, vale decir de adecuación del proceso como instrumento de la justicia material, la cual como órganos de administración de justicia estamos obligados a garantizar, independiente del cumplimiento de las cargas procesales correspondientes a cada parte, en este caso a la parte demandada.

En este orden de ideas, tenemos que no puede ser fuente de derecho material o sustantivo a favor del demandante, la conducta omisiva de la parte demandada. De otra parte, revisada la sentencia de primera instancia, evidenciamos la admisión de los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, y que se analizó la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Ciertamente, el a quo _independientemente de cómo fue peticionado en el escrito libelar_ consideró el derecho aplicable, ordenó el pago de los salarios caídos desde el 26 de julio de 2005 (fecha del despido) de acuerdo a lo declarado por la Inspectoría del trabajo, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, 26 de marzo de 2007, cuando se entiende que el demandante desistió del reenganche solicitado ante la autoridad administrativa. Por tanto, se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida, motivo por el cual se confirma el fallo de primera instancia. Así se decide.

Dado que la presente demanda es parcialmente con lugar, conforme a la improcedencia de los conceptos señalados anteriormente, no hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes fue vencida totalmente, en cuanto al asunto principal. Así se establece.

Conceptos que procedente a favor del demandante:

Resuelto como fue, el punto referido al cómputo de los salarios caídos, y por cuanto la accionada nada adujo en cuanto al salario determinado por el a quo, así como los demás conceptos declarados procedentes, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, se confirma la sentencia recurrida en este sentido, y aunado a ello, compartimos los cálculos aritméticos realizados por la sentenciadora de primera instancia, y en consecuencia, proceden a favor de la accionante los siguientes montos y conceptos:

1) Prestación de antigüedad: De acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al demandante 45 días por ese concepto, sobre la base del salario integral, es decir, el salario normal más las alícuotas de utilidades y el bono vacacional, a razón de 50 días de utilidades por año y 7 días de bono vacacional por año, para un total de Bs. 903.500,00. Así se establece.

2) Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 eiusdem, corresponde al actor 30 días, sobre la base del último salario diario integral, es decir, Bs. 20.077,78, para un total de Bs. 602.333,33. Así se establece.

3) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De acuerdo a lo previsto en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al demandante 30 días, que multiplicados por el último salario integral del demandante de Bs. 20.077,78, arroja un total de Bs. 602.333,33. Así se establece.

4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Al dividir 40 días entre 12 meses y multiplicarlo por los 6 meses de la fracción, tenemos 20 días de fracción, que debe multiplicarse por el último salario diario devengado por el actor, es decir, Bs. 17.333,33 para un total de Bs. 346.666,02. Así se establece.

5) Utilidades: Desde el 03 de enero de 2005 hasta el día 26 de julio de 2005, le corresponde 28,19 días, a razón de Bs. 17.333,33 para un total de Bs. 488.626,67. Así se establece.

6) Salarios caídos: Desde el 26 de julio de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir el 26 de marzo de 2007, calculados de la siguiente forma: a) A razón de Bs. 520.00,00 por mes del 27 de julio al 31 de julio 2007, lo que da la cantidad de Bs. 86.666,67 a) A razón de Bs. 526.500,00 por mes, el período comprendido entre agosto 2005 hasta enero 2006, lo que da la cantidad de Bs. 3.159.000,00; b) A razón de Bs. 605.475,00 por mes, el período comprendido entre febrero 2006 y agosto 2006, lo que da la cantidad de Bs. 4.238.325,00; c) A razón de Bs. 666.022,50 por mes, el período comprendido entre septiembre 2006 y el 26 de marzo de 2007, lo que da la cantidad de Bs. 4.573.354,50. Así se establece.

Las cantidades anteriores, arrojan un total de quince millones ochocientos seis con diecisiete céntimos (Bs. 15.000.806,17), es decir, quince mil bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 15.000,80), a favor del demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena, por los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, que deberá ser realizada por un único experto, cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada, según las siguientes directrices: A) Para los intereses sobre prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto. B) La corrección monetaria, de acuerdo a lo establecido por el a quo, y conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia. C) Los intereses de mora, se calculan sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 26 de julio de 2005, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2008. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Julio César Ramírez Guevara contra la empresa Grupo de Vigilancia y Protección Hcm C.A.., y se condena a esta última a pagar al actor, la cantidad de quince mil bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 15.000,80), por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, fraccionados, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades, salarios caídos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, respecto al presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día doce (12) del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Adriana Bigott
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Adriana Bigott
Secretaria

IGQ/mga.