REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008)
197° Y 149°

Expediente N° AP21-L-2007-000859

PARTE ACTORA: LUIS BELTRÁN CARUTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.945.691.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMÍN y ROSA CHACÓN, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.695 y 86.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL CENTER PARK, S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1990, anotado bajo el No. 13, tomo 83-A pro, modificados sus Estatutos Sociales a tenor de diversos asientos realizados por ante la misma oficina de registro, acaeciendo el último de ellos en fecha 05 de febrero de 1999, anotado bajo el No. 44, tomo 15-a pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLIUSHKA HERNÁNDEZ GUZMÁN, ROCIO GÓMEZ GUTIERREZ y LUÍS ALBERTO TOMEDES, abogados en ejercicio, de este domiciliado, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 47.131, 65.062 y 72.384.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales.

-I-
ANTECEDENTES

Concluida la sustanciación por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal en fase de mediación, en fecha 08 de abril de 2008, se recibe el expediente N° AP21-L-2007-000859, por lo que se celebró la audiencia inicial el día 29 de abril de 2008 y se defirió el dispositivo oral del fallo para el 07 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales el actor planteó su pretensión de la siguiente manera:

1. Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Hotel Restaurant Center Park, SRL, desempeñando el cargo de recepcionista, en las condiciones pautadas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 26-09-1986.

2. Que la relación laboral se mantuvo estable y continua hasta el 20 de marzo de 2002, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano José Leca Camacho, quien es el Presidente de la accionada.

3. Que la jornada de trabajo desempeñada por el accionante desde el inicio (26-09-1989) de la relación laboral hasta la fecha de su despido injustificado era de seis de la mañana (06:00 am), a las dos de la tarde (02:00 PM), de lunes a sábado. El cual totalizan cuarenta y ocho (48) horas por semana, es decir, que laboró por encima del tiempo máximo legal (44 horas por semana).

4. Señala que su salario desde el 01-01-2000 hasta el despido fue de Bs. 193.590,00, es decir, su salario diario por Bs. 6.453,32, consistente su salario básico en 166.000,00 más 16 horas extraordinarias diurnas que alcanzan a la cantidad de Bs. 17.599,84.

Conceptos y cantidades demandadas:


CONCEPTOS
DÍAS
SALARIO
MONTOS
1. Vacaciones causadas no disfrutadas de los periodos 26-09-1987 al 26-09-2001. Art. 223; 280 6.453,32 Bs. 1.806.929,60
2. Bonificación por vacaciones desde el año 1991 al 2001; Art. 223. 132 6.453,32 Bs. 851.838,24
3. Utilidades Anuales desde el 26-09-1986 al 20-03-2002; Art. 174 LOT. 1.575 6.453,32 Bs. 10.163.979,00
4. Indemnización por Antigüedad Art. 666 LOT. 120 2.054,16 Bs. 677.872,80
5. Compensación por Transferencia. Art. 666, literal b; 2.054,16 Bs. 616.248,00
6. Intereses sobre los Saldos de Indemnización de Antigüedad y compensación por Transferencia; Bs. 2.294.120,80
7. Prestación Social por Antigüedad (Art. 133 LOT); Bs. 2.308.395,45
8. Prestación de Antigüedad pago adicional (Art. 108 LOT); Bs. 173.636,52
9. indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 LOT); 150 8.927,08 Bs. 1.339.062,00
10. indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT) 90 8.927,08 Bs. 803.437,20
11. Vacaciones Fraccionadas (art. 225 y 219 LOT) 10,83 6.453,32 Bs. 69.889,45
12. Bono Vacacional Fraccionado (Art. 225 y 223 LOT); 7,5 6.453,32 Bs. 48.399,90
13. Intereses sobre Prestación de Antigüedad, de acuerdo con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
14. Intereses de Mora
TOTAL: Bs. 18.859.688,16
TOTAL: Bs. Fuertes 18.859,69


Finalmente, reclama en consecuencia, la cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 18.859.688,16), que reexpresado conforme al Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.859,69).

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada esgrimió los siguientes alegatos:

1. Aduce la demandada, que desde la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación laboral mediante transacción, su representada le canceló en forma correcta todo lo relacionado con utilidades, bono vacacional, vacaciones y prestaciones sociales.

En tal sentido:

Admite los siguientes hechos:

• Que el ciudadano actor, que comenzó a prestar servicios en fecha 26 de septiembre 1986, desempeñándose en el cargo de recepcionista.

Niega los siguientes Hechos:

• Que el actor tenga derecho a vacaciones causadas no disfrutadas, correspondiente a los períodos vacacionales del 26-09-87 al 26-09-01, Bonificación por vacaciones desde el año 1991 al 2001; Art. 223, Utilidades Anuales desde el 26-09-1986 al 20-03-2002; Art. 174 LOT., Indemnización por Antigüedad Art. 666 LOT. Compensación por Transferencia. Art. 666, literal b; Intereses sobre los Saldos de Indemnización de Antigüedad y compensación por Transferencia; Prestación Social por Antigüedad (Art. 133 LOT); Prestación de Antigüedad pago adicional (Art. 108 LOT); indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 LOT); indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT), Vacaciones Fraccionadas (art. 225 y 219 LOT), Bono Vacacional Fraccionado (Art. 225 y 223 LOT); horas extraordinarias diurnas.




CAPÍTULO IV
TEMA DE DECISIÓN
Conforme las alegaciones de las partes, el punto controvertido se circunscribe en determinar si al trabajador le corresponden o no los conceptos alegados conforme la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPÍTULO V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

IV. 1.- POR LA PARTE ACCIONANTE:

Documentales:

En cuanto a las documentales marcada con la letra A constante de veinte (20) folios útiles consistente de copia certificada emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 2007, las cuales cursan a los folios 04 al 23, visto que la relación de trabajo no se encuentra controvertida, este sentenciador, no le otorga valor probatorio. Así se establece.


Exhibición de Documentos:

Con respecto a la exhibición de los libros de registro de horas extraordinarias comprendidos desde el 26-09-1986 al 20-03-2002, la parte demandada no exhibió las mismas en la audiencia de juicio, sin embargo, observa este sentenciador que no se cumple con los extremos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal virtud, este sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales:

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ GARCÍA y ORLANDO APOLINAR SUAREZ, se deja constancia que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo cual este tribunal no tiene pronunciamiento alguno. Así se establece.


I.V. 2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la promoción de pruebas la demandada señaló la prescripción de la acción e hizo alusión al mérito favorable de autos, al respecto, es menester indicar lo siguiente:

De la Prescripción de la Acción:

En lo atinente a la prescripción alegada en el escrito de promoción de pruebas, este sentenciador considera prudente hacer relación a la Sentencia dictada por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Rafael Martínez vs Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, se indicó lo siguiente: “Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto d contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar”, sin embargo, se observa que en la audiencia de juicio la accionada desistió de la referida defensa, por lo cual no hay materia de la cual pronunciarse. Así se establece.


Mérito Favorable de Autos:

En la oportunidad de la admisión de las pruebas, este Tribunal se pronunció sobre la base de que reproducción del Mérito Favorable de Autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, el cual se reitera en esta oportunidad. Así se establece.


Documentales:

En cuanto a las documentales marcadas con las letras y números “B al B 299, del C al C11, D, E, F al F2, G, referidas a los recibos de pago del salario mensual, bonos y días feriados cancelados al trabajador Luís Beltrán Caruto Velásquez, copia simple de transacción laboral, copia simple del Registro Mercantil de la demandada, recibos de préstamos, de expediente No. 109-04, los cuales corren insertos en los folios 29 al 362, del cuaderno de recaudos números 01, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante impugnó las documentales insertas en los folios 29 al 342 por ser copias simples, y de los folios 348 al 350, por ser copias simples, y la demanda ratificó e insistió en hacer valer dichas documentales.

Al respecto, considera este sentenciador que con respecto a las documentales marcadas B, B299, insertas del folio 29 al 327, considera este juzgador que no aporta elementos para la resolución de la controversia, en tal virtud, las desecha del proceso. Así se establece.

En cuanto a las documentales marcada C a la C11, las cuales corren insertas en los folios 328 al 339, referidas a copias simples de los recibos de pago de prestaciones sociales, este sentenciador, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de éstas se extrae que el trabajador ha recibido los pagos de prestación social por antigüedad, las vacaciones, la utilidad desde el 15 de diciembre de 1992 hasta el 31-12-2001. Así se establece.

En cuanto a la documental marcada D, la cual corre inserta en el folio 340 al 342, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copia simple de un documento público, de la misma se extrae que entre la parte accionante y la demandada hubo convenio y pago de los derechos laborales del trabajador, de prestaciones sociales y otros conceptos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, en vista a la impugnación de la transacción, realizada por la accionante, este juzgador trae a colación lo explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, N° 638, la cual ratifica el criterio contenido en la sentencia de la misma Sala de fecha 9 de Febrero de 1994, y sobre el particular sostuvo: “… Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documento públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el trascrito artículo 429, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple… éste carece de valor según el expresado en el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados…”.Así se decide.

En cuanto a la documental marcada E, inserta en el folio 343 al 347, este sentenciador la desestima del proceso por cuanto no aporta elementos para la resolución del juicio. Así se establece.

En cuanto a la documental marcada F a la F2, insertas en el folio 348 al 350, este Juzgado le otorga valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, de ella se extrae que el actor recibió prestamos y adelantos por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se establece.

Marcada con la letra G, inserta en el folio 351 al 362, referida a copia simple de expediente No. 109-04, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que al trabajador le cancelaron los salarios dejados de percibir conforme a un juicio de calificación de despido intentado por éste. Así se establece.

Testimoniales:

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos RAMONA PEÑA, LISBETH PERDOMO, JEANNETTE RODRÍGUEZ, MAITE APONTE y LESLY DAHER, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.236.194,12.072.902, V-12.765.722, V-10.485.900, V-16.227.172, respectivamente, este tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, por lo cual no tiene pronunciamiento alguno. Así se establece


CAPITULO VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgador pasa a reproducirla por escrito en los términos siguientes y estando dentro del lapso a que se refiere el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual también expresa: “…el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente…”.

Expuestos como han sido los alegatos y defensas de las partes, se encuentran reconocidos los siguientes hechos: Que el ciudadano actor, comenzó a prestar servicios en fecha 26 de septiembre 1986, desempeñándose en el cargo de recepcionista.

Sin embargo, aduce la demandada, que desde la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación laboral mediante transacción, su representada le canceló en forma correcta todo lo relacionado con los períodos vacacionales del 26-09-87 al 26-09-01, Bonificación por vacaciones desde el año 1991 al 2001, Utilidades Anuales desde el 26-09-1986 al 20-03-2002, Indemnización por Antigüedad, Compensación por Transferencia; Intereses sobre los Saldos de Indemnización de Antigüedad y compensación por Transferencia; Prestación Social por Antigüedad; Prestación de Antigüedad pago adicional; indemnización por Despido Injustificado; indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y en tal virtud, niega la procedencia de estos derechos.

En este orden de ideas y en lo concerniente a la Transacción este Juzgador trae a colación decisión de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Omar Mora, de fecha 27 de febrero 2003.

“En la recurrida se reconoce que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que la transacción constituye una de las excepciones a ese principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (...).
Al final del párrafo siguiente la recurrida hace mención expresa de uno de esos requisitos que supone toda transacción, incluyendo las transacciones laborales: deben celebrar por ante la autoridad competente. (...)

En el presente caso quedó plenamente demostrado y así consta en autos, que la transacción que nos ocupa fue celebrada por “ante” un NOTARIO PÚBLICO, más específicamente, ante la Notario Público Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda (Folio 52).

Finalmente la recurrida termina estableciendo que la transacción “en comento” cumple con los requisitos legales establecidos en el Art. 3ro. de la L.O.T., razón por la cual establece, en el dispositivo del fallo, la procedencia de la Cosa Juzgada y la subsecuente extinción del procedimiento.

El asunto está, ciudadanos Magistrados, en que el Art. 3ro. de la L.O.T., cuya violación aquí se denuncia, establece que el funcionario por ante el cual deberá celebrarse la transacción, debe tener competencia en el campo laboral, y son esas transacciones las que adquieren fuerza de cosa juzgada...

Así tenemos que: 1) La transacción en comento, cumple con los requisitos legales (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma discriminada los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público y, 2) De la confrontación entre ambos documentos, se evidencia que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada: las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en las mismas condiciones de reclamante y reclamada; El título del cual derivan los reclamos, es la relación laboral que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa (...) es uno de los conceptos incluidos anteriormente en la transacción.”

Luego de observar lo señalado por el fallo del cual se recurre en casación, se aprecia que el mismo advierte que en el caso de autos opera la figura de la cosa juzgada, en razón de que existe una transacción laboral que cumple, entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, la recurrida no incurre en la errónea interpretación acusada, puesto que le da el contenido y alcance debido al artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara”.

En sentencia del 3 de mayo 2007 de la Sala de Casación Social H.J Carrión contra CVG Aluminios del Caroní:
“….La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así), empero, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar costoso, evitándose también por esa vía que el patrono se sustraiga del cumplimiento de alguna de sus obligaciones.”

En la obra La Prueba y su Técnica del autor patrio Humberto Bello Lozano, quinta edición aumentada y actualizada 1991, Pág.322 indica lo siguiente:
“…Nuestro ordenamiento procesal concede entera fe a las copias de los documentos públicos, con tal que hayan sido expedidos en la forma legal, por los funcionarios competentes. Las copias de documentos privados valen, según lo que valgan los originales, atendiendo a su forma y su fuerza probatoria. El texto de nuestra ley, a este respecto es sumamente claro: “los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes” (artículo 1.384 del Código Civil ). Carecen, desde luego, de todo mérito probatorio las copias simples, o sea las que no estén certificadas por algún, así como las que hubieren sido expedidas sin las formalidades establecidas por la ley o por empleado incompetente. Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una oficina pública, sean presentados en el lugar donde se está tramitando el juicio; podrán pedir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o copia depositada en una oficina pública.”

Para quien decide, se encuentra plenamente demostrado que al trabajador le cancelaron todos los conceptos con ocasión de los servicios prestados, y que hubo una transacción en la cual ambas partes procedieron a resolver sus conflictos mediante los mecanismos alternos de resolución de conflictos, y en tal sentido, nada tiene que reclamar la parte actora con ocasión de los servicios prestados de naturaleza laboral para el patrono, y al haber recaido sobre la demandada la carga de probar el hecho liberatorio del pago mediante la transacción, y no haber demostrado la accionante, que le adeude los conceptos pretendidos, resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la demanda. ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN. SEGUNDO SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano LUIS BELTRÁN CARUTO VELASQUEZ contra HOTEL CENTER PARK, S.R.L. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
Abg. LUIS OJEDA GUZMÁN
El Secretario,

Abg. NELSON DELGADO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta y ocho de la tarde (02:38 pm), se dictó, registró, publicó y diarios la anterior sentencia.-

El Secretario,


Abg. NELSON DELGADO
LAOG/jfv
Exp. Nº AP21-L-2007-000859.