REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º Y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-001591
Vistas las diligencias de fechas 22 de abril y 22 de mayo de 2008, interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL BARRERO, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandados, mediante el cual solicita pronunciamiento sobre la experticia complementaria del fallo ejecutoriado, este Juzgado observa que en fecha 10 de abril de 2008, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida de SUSPENSIÓN DE CARGOS DE SECRETARIO GENERAL, SECRETARIA DE FINANZAS Y SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que ejercen REINALDO BAUTISTA DÍAZ CARABALLO, JUAN ALEXIS BLANCO GARCÍA y ANA PALMIRA ABREU CABEZAS, interpuesta por los codemandantes ANTONIO GUZMÁN BLANCO, EDDIE VILLAMIZAR, PAUL VILLAFRANCA, LUÍS MAZA, MIGUEL SALAZAR, CARLOS SEQUERA y ALIRIO RINCÓN, actuando en su condición de Secretario de Reclamos y Conflictos; Secretario de Prensa y Propaganda, Delegado, Delegado, Delegado y Afiliado del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos ANTONIO GUZMÁN BLANCO, EDDIE VILLAMIZAR, PAUL VILLAFRANCA, LUÍS MAZA, MIGUEL SALAZAR, CARLOS SEQUERA y ALIRIO RINCÓN, actuando en su condición de Secretario de Reclamos y Conflictos; Secretario de Prensa y Propaganda, Delegado, Delegado, Delegado y Afiliado del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, contra los ciudadanos REINALDO BAUTISTA DÍAZ CARABALLO, JUAN ALEXIS BLANCO GARCÍA y ANA PALMIRA ABREU CABEZAS, quienes ejercen los cargos de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIA DE FINANZAS Y SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a los accionantes por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Al respecto, este Tribunal hace referencia a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la experticia complementaria del fallo establece en su artículo 159, lo siguiente:
“…pudiendo ordenar, si fuese necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal…”
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado por analogía conforme al artículo 11 antes trascrito, en su artículo 249, segundo aparte, establece lo siguiente:
“…En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
En cuanto a la experticia complementaria del fallo, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Director de la Revista de Derecho Probatorio en el volumen Nº 12 publicado en el año dos mil (2000), en sus páginas 90, 94, 95 y 100, respectivamente, menciona lo siguiente:
”…La experticia complementaria del fallo ejecutoriado, que prevé el artículo 249 del CPC, es una institución que tiene una naturaleza jurídica propia, no es medio de prueba, ni puede considerarse parte de la sentencia a la cual complementa para su ejecución.”
Por tal motivo, la sentencia dictada por este Tribunal no tiene la declaración de ejecución para delimitar algún pago, pues el juicio de rendición de cuentas, tal como lo dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es a los fines de regular el proceso cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, lo cual, la decisión procederá en declarar si es a lugar o no la rendición de dichas cuentas, pues es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada, y la presentación de las cuentas, bajo este supuesto, la declaratoria Sin Lugar de Rendición de Cuentas no tiene en sí misma la experticia complementaria del fallo, pues no hay tal pronunciamiento por parte del Tribunal. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a que se realice experticia complementaria del fallo para determinar las costas que han de cancelar los accionantes a los demandantes, incluyendo los honorarios de abogados prudencialmente calculados en un treinta (30) por ciento del monto comprendido en la rendición de cuentas, este Juzgado observa que éste no es el procedimiento para hacer valer su pretensión. Así se establece.
El Juez
Abg. Luis Ojeda Guzmán
El Secretario
Abg. Nelson Delgado
LOG/ND/jfv