REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, dos (2) de Mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2005-005398
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...), respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
I
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2005, por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...), respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HERNAN ROJAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.626, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos y de bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 25 de noviembre de 1992, por ante el Presidente de la Junta Parroquial “Leoncio Martínez” del Municipio Sucre del Estado Miranda, que durante su unión procrearon dos hijas (02) quienes llevan por nombres (...), de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
En fecha 26 de Julio de 2006, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada.
Posteriormente, en fecha 18 de Abril de 2008 comparecen los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...), respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HERNAN ROJAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.626, y solicitaron la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, alegando haber transcurrido mas del lapso de un (1) año desde que se decretara su separación sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.
En fecha 02 de mayo de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada ROSA CARABALLO, por cuanto fue designada como Juez Provisorio en fecha 01/02/2008 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...), respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa lo acordado por las partes en su escrito solicitud de cuerpos y su aclaratoria, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: Tanto el padre como la madre de las menores hijas ya identificadas ejercerán conjuntamente la PATRIA POTESTAD durante el lapso de duración de la separación legal de cuerpos, como lo establece el artículo 192° del Código Civil de Venezuela. SEGUNDA: Decretada la Separación legal y de derecho de cuerpo, los cónyuges podrán fijar residencias separadas donde consideren mas convenientes a cada uno de ellos, notificándose mutuamente la dirección a efectos de la rápida ubicación en caso necesario. TERCERO: Los cónyuges han decidido de mutuo acuerdo que las prenombradas hijas menores nacidas durante el matrimonio y ya identificadas permanecerán bajo LA GUARDA (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza la cual es ejercida por ambos padre y uno de sus contenidos es la Custodia que es el atribuido a la madre ) de la madre ciudadana (...) antes identificada, con quien están viviendo actualmente en la siguiente dirección: AVENIDA (...), MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y que en caso de cambio de residencia la prenombrada ciudadana lo notificará al señor (...) antes identificado. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, de manera que para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto faculta al que ejerce para decidir acerca del lugar de la residencia de estos, no obstante el padre conserva el derecho de vigilar la educación de los hijos menores aunque no se le haya confiado la guarda, como lo determina el artículo 193° del Código Civil de Venezuela. CUARTA: Los cónyuges han decidido de mutuo acuerdo que todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por las menores hijas hasta su mayoridad, deberes que constituyen el contenido de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA (Hoy Obligación de Manutención), corresponden al padre señor (...), antes identificado, por efecto de la FILIACIÓN LEGAL, obligación legal que subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos por consiguiente el padre depositará en los primeros cinco (5) días de cada mes la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil (450.000,00) Bolívares, correspondientes a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA (sic) del mes que se inicia en la cuenta de ahorros abierta al efecto en el Banco Mercantil, cuenta de ahorros N° (...) a nombre de (...), cantidades que podrán ser retenidas por ella o por quien la misma autorice suficientemente. Esta cantidad podrá ser aumentada en caso de ser necesario, previo acuerdo de ambos padres o fijado su monto por el Juez. Para todo lo que esté expresamente señalado en este acuerdo en materia de obligación alimentaría, se tomará en cuenta las disposiciones sobre el asunto contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y/o el Código Civil de Venezuela. QUINTO: Los cónyuges en el entendido que los niños y adolescentes tienen el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, han acordado un REGIMEN ABIERTO DE VISITAS (Hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) para sus menores hijas, el padre podrá visitar a sus menores hijas en la residencia de estas y de su madre cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales preferiblemente en horas del día y las podrá llevar de paseo, siempre y cuando las regrese al hogar a una hora prudencial. Durante el lapso de la separación legal de cuerpos por mutuo consentimiento, las menores hijas ya identificadas alternarán el pasar la época de navidad y año nuevo entre ambos padres. En los casos de los periodos de Carnaval y Semana Santa serán también en forma alternada entre ambos progenitores. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con éste y lo recíproco con respecto al cumpleaños de la madre. El día se sus propios cumpleaños lo pasaran en su hogar con la madre, pero el padre podrá asistir a las reuniones con que habitualmente se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época de las vacaciones escolares anuales esta será dividida de por mitad, la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre, o en forma contraria si mediare un acuerdo amistoso y previo sobre ese particular, en cuanto a los fines de semanas las menores hijas podrán pasar dos fines de semanas alternados al mes con su padre, siempre y cuando ello no interfiera en sus deberes y obligaciones de estudio y serán retornadas a su residencia a una hora prudencial…”
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días el mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
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