REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-001312
SOLICITANTE: (...), de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...)
NIÑO: (...), de cuatro (04) años de edad
MOTIVO: RECTIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL


En fecha 29 de enero de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana (...), de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), actuando en su carácter de madre del niño (...), de cuatro (04) años de edad, asistida por la Abogada Luisana del Nogal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118586, en su carácter de Defensora Pública Suplente Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y procedió a exponer y solicitar: “… La partida de nacimiento de mi hijo,…, requiere ser rectificada, toda vez que cuando se anotó los datos correspondientes a mi persona que soy su madre, se omitió el número de mi cédula de identidad N° (...) que si bien no portaba al momento de dar a luz pues la había extraviado, le informé el respectivo número a la persona que levantó el acta, quien se negó rotundamente a colocarla, siendo lo correcto transcribir “me ha sido presentado un niño por (...), natural de Colombia y portadora de la cédula de identidad (...)” tal como se evidencia de la copia de mi cédula de identidad,… En consecuencia vengo a solicitar como en efecto formalmente lo hago por ante su competente autoridad, la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hijo (...), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, correspondiente al año 2003, Acta N° 1260, en los términos “me ha sido presentado un niño por (...), natural de Colombia y portadora de la cédula de identidad (...)” En virtud de que la presente solicitud obra exclusivamente en interés de mi hija (sic), no existiendo persona alguna que tenga interés y por cuanto el error que presenta la partida en cuestión es un error material, pido que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a la disposición especial establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil…”
Anexó a su solicitud, copia simple de Cédula de Identidad de la solicitante y acta de nacimiento del niño (...), signada con el N° 1260 de fecha 08 de junio de 2004 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 12 de febrero de 2008 se admitió la solicitud presentada y se ordenó oficiar a la ONIDEX, a fin de que informe si el número de cédula de la solicitante corresponde a la ciudadana (...); asimismo se acordó oficiar al Director del Hospital Dr. José Ignacio Baldó a objeto de que informe los datos del niño (...).
En fecha 25 de abril de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio suscrito por el Director de Dactiloscopia y Archivo General de la ONIDEX, señalando que la ciudadana (...), C.I. (...) aparece registrada en su sistema computarizado pero físicamente no hay nada, no hay alfabética con que cotejar sus datos.
En fecha 05 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad Recepción y Distribución de Documentos oficio suscrito por el Jefe de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital General Dr. José Ignacio Baldó, adscrito al Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual remite copia fotostática de la revisión de la División de Lofoscopia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Presentado así el caso que nos ocupa, observa esta Sala que se ha solicitado la tramitación de la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la solicitante señala que no existe persona alguna que tenga interés en lo peticionado y que se trata de corregir un error material. Asimismo, observa la Sala que la solicitud de rectificación alude al acta de nacimiento de un niño, en la que presuntamente se omitió el número de la cédula de identidad de la madre. No obstante, de las actas se evidencia que, en comunicación anexa al oficio suscrito por el Jefe de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital General Dr. José Ignacio Baldó, adscrito al Distrito Metropolitano de Caracas, se señala que “…Los abajo firmantes, Técnicos Lofoscopiastas, designados por el Jefe de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Criminalística, a objeto de practicar una comparación de las impresiones digitales tomadas en la tarjeta modelo R-22 (Peritación Civil) a la ciudadana: (...), cédula de identidad indocumentada, con las impresiones digitales que aparecen en la historia clínica N° 40-63-48 de fecha 28-10-03 a nombre de la ciudadana; (...), que reposa en el departamento del Historias Médicas del Hospital Algodonal, según oficio N° S-N de fecha 11-11-03, emanado de ese Despacho. Informamos a usted, lo siguiente: Comparadas como fueron las impresiones digitales en cuestión resultaron coincidir en todos sus puntos característicos, por lo tanto corresponden a una misma persona,…” (Cursivas de la Sala).
De la información aportada por el Jefe de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital General Dr. José Ignacio Baldó, se evidencia que las impresiones digitales de la ciudadana (...), quien se identificó en la solicitud que encabeza estas actuaciones, como titular de la Cédula de Identidad (...), coinciden en todos los puntos característicos con las impresiones digitales de la ciudadana (...), de quien existe historia médica en el Hospital de El Algodonal con el N° 40-63-48. La información aportada, no aclara los hechos aducidos en el escrito solicitud; al contrario aporta elementos que hacen dudar a quien suscribe sobre la verdadera identidad de la solicitante, quien pretende por vía sumaria, rectificar un acta de nacimiento de un niño, cuya maternidad se atribuye, lo cual evidentemente es objeto de otro procedimiento, debido a que la rectificación que se pretende no constituye un asunto de trascripción errónea de apellidos, ni de cambio de letras, ni palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos. De lo anterior se concluye, que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en casos de errores materiales se abreviará el procedimiento a la sola demostración de la existencia del error; y por cuanto este supuesto no ha sido debidamente comprobado, es por lo que esta Sala de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento interpuesta. En consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión haya adquirido el carácter de firmeza. Cúmplase.
LA JUEZ

Abg. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

Abg. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2008-001312