REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-005532
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), en cuyo escrito libelar se señala que la Obligación de Manutención cuyo cumplimiento se demanda fue fijada voluntariamente en fecha 23 de enero de 2007 por los ciudadanos (...), mediante escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, el cual fue decretado por la Sala de Juicio N° 11 de este Circuito Judicial. A tales efectos, esta Sala invoca la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2007 por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Asunto N° AP51-R-2007-002933, mediante la cual se estableció:
“…Ahora bien, no comparte esta Superioridad ese criterio del a quo, por cuanto el Juez que conoce de la Separación de Cuerpos y de Bienes no contenciosa, debe conservar en todo momento, su actividad, su competencia para resolver todo lo concerniente a las instituciones familiares que están integradas en el escrito contentivo de dicha separación de cuerpos y bienes y ello a los fines de la inmediatez impretermitible que debe existir y que lo pone en relación directa sobre los cambios que puedan suscitarse respecto de aquellas pautas suscritas por los padres de los niños y adolescentes al momento de introducir sus acuerdos.
Dicho de otra manera: Si bien la Sala No. V conoce de un acuerdo no contencioso respecto de la disolución del vínculo conyugal y de lo acordado por los suscribientes en cuanto a las instituciones familiares, entre las cuales aparece la obligación alimentaría fijada y convenida voluntariamente, siendo que por obra de la solicitud interpuesta por el padre de los niños a fin de que se revise aquél acuerdo en este punto, es evidente que se propone un desacuerdo, una contención respecto del monto fijado convencionalmente, proponiéndose pues una revisión, surgida con posterioridad, cuyo fundamento debe resolverlo la misma Sala No. V quien tendrá un óptimo control e inmediatez sobre las causas que incidieron en la toma de esa decisión por uno de los firmantes. Dicha Juez No. V conoció sobre la fijación de pensión de alimentos que los padres de los niños acordaron voluntariamente y siendo que la revisión de dicha obligación fijada debe ventilarse entre las mismas partes y respecto de los mismos niños, resulta innegable la competencia funcional que tiene la Jueza de dicha Sala para la tramitación, sustanciación y decisión del procedimiento de revisión en cuestión, pues –se repite-, si bien a la fecha permanece incólume la separación de cuerpos y bienes, se ha tornado en contencioso lo concerniente a la obligación alimentaría que se fijó en el mismo escrito…”
Frente a lo señalado por la superioridad, respecto al juez competente llamado a resolver los desacuerdos entre quienes solicitaron se les declarara separados de cuerpos y bienes, es evidente que el caso que nos ocupa trata exactamente del mismo supuesto aclarado en la sentencia antes dicha; esto es que, fijado como fue el quantum de la obligación de manutención, la ciudadana (...) trae a colación su inconformidad con la forma y oportunidad de pago de la obligación que presuntamente no ha cumplido el padre. Por tanto y “a los fines de la inmediatez impretermitible que debe existir y que lo pone –al Juez- en relación directa sobre los cambios que puedan suscitarse respecto de aquellas pautas suscritas por los padres de los niños y adolescentes al momento de introducir sus acuerdo”, es por lo que la Juez de esta Sala de Juicio, se declara incompetente para conocer la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención. En consecuencia, el Juez competente es el Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que se acuerda remitir, a la URDD de este Circuito Judicial, la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente N° AP51-V-2008-005532, para su posterior envío a al Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio. Líbrese oficio.
LA JUEZ
Abg. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA ANDRADE
|