REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-002757
PARTES: (...), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...).
NIÑA: (...), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
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Vista la presente de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...), actuando en nombre y representación de su hija la Niña (...), de ocho (08) años de edad, asistida por la abogada MORELLA GARCÍA, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio del Interior y Justicia e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236; esta Sala de Juicio pasa a pronunciarse sobre el objeto en que versa la misma; en tal sentido, observa que la parte accionante alega que en el acta de nacimiento signada con el N° 1141, de fecha 23 de Septiembre de 1.999, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), adolece de dos errores materiales que a continuación se señalan: 1) se transcribió el primer apellido de la madre de la Niña de autos como: “…ORAMA…”, siendo lo correcto “…ORAMAS…”, y 2) se transcribió el número de cédula de la madre de la Niña en cuestión como: “…V-11.730.466…” siendo lo correcto “…V-11.738.466…”; y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Copia del acta de nacimiento de la Niña de autos, 2) comunicación emanada de la (ONIDEX) contentiva de los Datos Filiatorios de la ciudadana (...), titular de la cédula de identidad número (...), y 3) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana prenombrada.
En fecha 27/09/2008, esta Sala de Juicio admite la solicitud y ordena oficiar al nosocomio donde nació la niña con el fin de que remitieran los datos que que se encontraban asentados en el libro de Control de Nacimientos.
En fecha 10/04/2008 agregan a los autos comunicación emanada del Instituto Clínico La Florida C.A., en el cual remiten información sobre la historia clínica de la ciudadana (...), antes identificada, mediante la cual le dan cumplimiento a lo solicitado por este Despacho en fecha 4 de Marzo de 2.008.
Probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho durante el año 1.999, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, 1) donde dice: “…ORAMA…” ,deberá decir, “…ORAMAS…” que es lo correcto y verdadero 2) donde dice: “…V-11.730.466…” deberá decir “…V-11.738.466…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
ABG. SORAYA ANDRADE
RYC/MG/R.-
AP51-V-2008-002757
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