REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-010735
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (...), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2007, por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (...), asistidos por la abogada YARIXA PORTILLO VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.295, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1992, quienes establecieron su domicilio conyugal en: (...), Urbina Norte, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (...), de doce (12) años de edad (en la actualidad). Alegaron además que se encuentran separados aproximadamente desde hace aproximadamente seis (06) años, lo que configura una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 10 de octubre de 2007, y expreso: “….insta a los solicitantes a detallar la forma en que será ejercido el Régimen de Visitas respecto del niño (...) …”.
Mediante auto de fecha 01/10/07, la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 11/10/07, esta Sala de Juicio, en virtud de la opinión emitida por la Representación del Ministerio Publico, consideró que se encontraban llenos los Requisitos de Ley.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos (...). En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente (...), se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el hijo. La Guarda del niño la ha ejercido y la seguirá ejerciendo la madre, dado que, tenemos residencias separadas desde nuestra separación de hecho (Hoy la Guarda es llamada Responsabilidad de Crianza y de conformidad con la Ley lo ejerce ambos padres pero uno de sus contenidos es la Custodia, que fue el atribuido en el presente caso a la madre). En cuanto al Régimen de Visitas (Hoy Régimen de Convivencia Familiar), acordamos que él padre tiene derecho a visitar a su hijo, (...), donde quiera que éste se encuentre, procurando ejercerla en forma tal que no afecte las horas de reposo ni las ocupaciones habituales del niño. El padre ha ejercido este derecho sin restricciones de ningún tipo. La madre conviene en facilitar al padre el ejercicio de este derecho, a fin de que las visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad. En cuanto a la Obligación Alimentaría (Hoy Obligación de Manutención), es comprendido que ambos padres tienen como deber primordial proporcionarle al niño todo lo necesario para el desenvolvimiento material y espiritual. En tal sentido, el padre a los fines de seguir cumpliendo realmente con la obligación de manutención, se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.600.000, 00), (lo que es igual en la actualidad a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00). En los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, se compromete a entregarle una cuota especial para contribuir con los gastos ocasionados por el inicio de las actividades escolares y las festividades navideñas. ”.
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sala de Juicio, juez Unipersonal N° II. En Caracas, a los treinta (30 ) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIEL MELAMED
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIEL MELAMED
AP51-S-2007-010735
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