REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-023213
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...), respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

I
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2006, por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...), respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio URSULA REQUENA DE ROSETE, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo de 1994, que fijaron su domicilio conyugal en la calle (...), Municipio Libertador, hoy Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, asimismo expusieron que durante su unión procrearon un hijo (01) que lleva por nombre (...), de diez (10) años de edad, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 11 de enero de 2007, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la separación de cuerpos solicitada.
En fecha 26-09-2007 se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada ROSA CARABALLO, por cuanto fue designada en fecha 29-06-2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal.

Posteriormente, en fecha 13-03-08 comparecen los ciudadanos (...), debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio URSULA BASILIA REQUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.273, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, alegando haber transcurrido el lapso de un (1) año desde que se decretara su separación sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.

II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...), respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa lo acordado por las partes en su escrito solicitud de cuerpos, el cual es del tenor siguiente:
“CAPITULO VI DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA GUARDA. LA PARTIA POTESTAD de los niños será ejercida por ambos padres, con base a lo establecido en el Art.351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. LA GUARDA Y CUSTODIA (HOY RESPONSABILDAD DE CRIANZA, y uno de sus elementos que es la CUSTODIA es el atribuido a la madre) de nuestro hijo (...) la ejercerá la madre ciudadana (...). CAPITULO VII DEL RÉGIMEN DE VISITAS (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), en atención a los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, según los cuales se establece que todos los Niños y Adolescente, según los cuales se establece que todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres y en segundo lugar, que el padre o la madre que no ejerza la Patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del Niño o Adolescente, tiene derecho a visitarlo, en consecuencia ambos padres hemos convenido voluntariamente que EL RÉGIMEN DE VISITAS (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) será solamente en la casa del niño, de mutuo acuerdo entre los padres siempre y cuando no le interfiera en sus actividades escolares y en caso de algún cambio lo decidirán de mutuo acuerdo. En cuanto a lo relacionado con los períodos vacacionales, los decidiremos de igual manera de mutuo acuerdo, para beneficio del niño. CAPITULO VIII DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) según lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (Art.365), por cuanto el padre del niño no tiene trabajo fijo en estos momentos, de común acuerdo se ha establecido una obligación de manutención para el niño de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.100.000.00) ( lo que es igual a la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BSF.100.00)) y la madre correrá con los demás gastos del niño por los momentos.”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días el mes de mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE