REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-010201
Demandante: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...).
Demandada: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...).
Niño: (...), venezolana, de cuatro (4) años de edad.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL.-
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Vista la demanda de Colocación Familiar, presentada personalmente por (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), quien actúa en su carácter de Abuela paterna del niño (...), quien cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad, asistido por la abogada Maria Celeste Castro, Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, vistos así mismo el Informe Integral que cursa en las actas a los folios 42 al 53, elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial; en atención a que es deber de esta Sala de Juicio velar por el cumplimiento de los derechos y garantías que asisten el niño de autos quien, no obstante que su madre ejerce la Patria Potestad, está bajo los cuidados de su abuela paterna; asimismo, en Interés Superior de (...), quien ha de contar con quien legalmente ejerza la Responsabilidad de su Crianza, esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional del Niño (...), de cuatro (04) años de edad, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...). En consecuencia, a la luz del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente se otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de (...) a la ciudadana (...), supra identificada, entendiéndose esta institución en los términos establecidos en el artículo 358 ejusdem; esto es, el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su nieto, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de (...). Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
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