REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL IX

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana DUBEGLIS DEL VALLE BRITO MELENDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.205.226, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hijo el niño (...) de (...) años de edad y debidamente asistida por la profesional del derecho YARITZA MARTINEZ, abogada adscrita al Servicio de Clinica Juridica de la Universidad Católica Andrés Bello e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.508; esta Juez Unipersonal IX, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se fundamenta en el hecho que para el momento en que se realizó la presentación de su hijo el niño antes mencionado, se incurrió en el error material de asentar de manera errónea en el Libro de Acta de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antemano del Municipio libertador del Distrito Capital durante el año 1999; el año de nacimiento del mencionado niño; en el sentido de que se colocó “…mil novecientos noventa y seis…”; siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es:“… mil novecientos noventa y ocho…”, en tal virtud solicita que se rectifique dicha Partida de Nacimiento, para que en lo sucesivo se coloque el verdadero año de nacimiento de su hijo.
A tal efecto consigna copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como el original de la tarjeta de nacimiento a nombre del up-supra nombrado niño, expedida por ante el Hospital General “Dr. JOSE IGNACIO BALDO” de Antimano. Dado que estas documentales emanan de funcionarios públicos en el uso de sus atribuciones legales, esta Sala de Juicio les concede pleno valor probatorio, como demostrativas del hecho alegado por la solicitante, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.