REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 09
Caracas, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-007784


Por recibida de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), désele entrada y anótese en los libros respectivos a la anterior demanda de Rectificación de Acta de Defunción y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano JORGE ALBERTO MONEDERO CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.856.973 respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HILSY MARIA SILVA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°69.213, actuando en nombre de su hijo JORGE ALEXANDER MONEDERO ROMERO, venezolano, mayor de edad y quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-7.929.559; esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: El ciudadano JORGE ALBERTO MONEDERO CHACON, identificado anteriormente, solicitó rectificación del acta de defunción del ciudadano JORGE ALEXANDER MONEDERO ROMERO, inserta en el libro de Registro llevado por la Primera Autoridad Civil de la Jefatura El Recreo, bajo el N° 679 de fecha 18/11/2007, por cuanto se estampo en su texto que se desconocía los datos de la madre del difunto ciudadana ALCIRA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.408.467.
Segundo: La competencia y objeto de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, están plenamente establecidos en los artículos 01 y 177 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, dichas normas han sido desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
…Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza Civil, regulada por La Ley Orgánica Para la Protección bajo estudios, corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria, pues es esta quien tiene atribuida la competencia General; y en el todo caso, la competencia tanto general como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad Jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes; efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos de los juzgados de protección que estén previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (Sentencia de la Sala de Casación Social. Tribunal Supremo de Justicia. 30-11-2002. Expediente No. 00041. Sentencia No.60. Citado por Pierre Tapia, Oscar; Jurisprudencia del Tribunal del Niño Supremo de Justicia: Año 2000, No.11, Tomo II, Página 55).
Por otra parte, es necesario transcribir el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar la competencia de esta Sala para conocer de la rectificación de acta de defunción aquí solicitada, lo cual se pasa hacer de la siguiente manera:
“Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

…OMISSIS…
Parágrafo Cuarta: Otros asuntos:
…OMISSIS…

F) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes” (Negritas de la Sala).

Ahora bien la norma ut supra transcrita, es sumamente clara al determinar la competencia en materia de rectificación de partidas, en efecto dispone que el fuero atrayente a la competencia especial, únicamente se da en aquellos juicios donde se pretenda la inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños o adolescentes, supuestos distintos al pretendido por el ciudadano JORGE ALBERTO MONEDERO CHACON, que no es otra cosa que la rectificación del acta de defunción de una persona que falleció siendo mayor de edad, es decir del difunto JORGE ALEXANDER MONEDERO ROMERO. Así pues, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la Competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente es cuando existan niños y/o adolescentes involucrados en el proceso, supuesto distinto al de autos. Esta Sala de Juicio, al evidenciar que la presente solicitud aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que la naturaleza jurídica de la presente causa es eminentemente civil, porque se encuentra regulada por normas civiles tanto sustantivas como adjetivas, esta Sala estima que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. Así se decide.