REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, (06) de Mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2005-004859
Partes Solicitantes: SALVADOR ANTONIO ITRIAGO LEON y VENITT DE LOS ANGELES PEREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.968.994 y V-15.050.513, respectivamente.-
Abogada Asistente: IRASEMA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.044.
Niña: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.
Motivo: Separación de Cuerpos.
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I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2005, por los ciudadanos SALVADOR ANTONIO ITRIAGO LEON y VENITT DE LOS ANGELES PEREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.968.994 y V-15.050.513, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 13 de julio de 2005, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2008, compareció la ciudadana GIANCARÑA MAZZA C, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.188, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SALVADOR ANTONIO ITRIAGO LEON y VENITT DE LOS ANGELES PEREZ SALAZAR, antes identificados, mediante la cual solicitó la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” Este Tribunal para decidir observa:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SALVADOR ANTONIO ITRIAGO LEON y VENITT DE LOS ANGELES PEREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.968.994 y V-15.050.513, respectivamente; celebrado en fecha 12 de abril de 2003, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 150.-
Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual esta Sala de Juicio homologa en todas y cada una de sus partes, dicho convenio.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ENOE. M. CARRILLO. C.
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA
EMCC/LC/Karina
AP51-S-2005-004859
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