REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 15 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-002141
Parte solicitantes: YULI CAROLINA PARRA MARQUINA y LENIN ELOY PETIT CORINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.038.866 y V.-13.551.312, respectivamente, asistidos por el Abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.382.
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: niña: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 31 de enero de 2006 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos, YULI CAROLINA PARRA MARQUINA y LENIN ELOY PETIT CORINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.038.866 y V.-13.551.312, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2008, comparece el ciudadano, LENIN ELOY PETIT CORINA, antes identificados, otorgando poder Apud-Acta a la Abogada HILSY MARIA SILVA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.213. por diligencia de esa misma fecha, el ciudadano LENIN ELOY PETIT CORINA, antes identificado, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge.
En fecha 06 de febrero del 2008, la Juez Jaizquibell Quintero Aranguren, se Aboca a la presente causa en el estado en que se encontró y o0rdena la notificación de la ciudadana YULI CAROLINA PARRA MARQUINA, a fin de que manifestará lo que ha bien tuviera en relaciona la solicitud realizada por su cónyuge y agrega a los autos la diligencia en la cual el ciudadano LENIN ELOY PETIT CORINA, otorga Poder Apud-Acta a la Abg. HILSY MARIA SILVA RONDON, antes identificada.
En fecha 20, de febrero del año en curso, se recibió diligencia presentada por la Abg. HILSY MARIA SILVA RONDON, en la cual informa que en ese mismo día ha revisado todas las actuaciones de la presente causa.
En fecha 13 de marzo del 2008, se recibe diligencia de la Abg. HILSY MARIA SILVA RONDON, en la cual informa a esta Sala de Juicio que no cursa la notificación de la cónyuge YULI CAROLINA PARRA MARQUINA.-
En fecha 17 de marzo del 2008, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial a fin de que remitieran a este Despacho las resultas de la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana YULI CAROLINA PARRA MARQUINA.-
En fecha 04 de abril del 2008, se recibe consignación del Alguacil ESTEBAN ARVELO, Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Boleta de Notificación dirigida a YULI CAROLINA PARRA MARQUINA, con resultado negativo.-
En fecha 24 de abril del 2008, se recibe diligencia de la Abg. HILSY MARIA SILVA RONDON, en la cual informa dirección en la cual se deberá practicar la boleta de notificación a la ciudadana YULI CAROLINA PARRA MARQUINA.-
En fecha 28 de abril del 2008, se dicta auto en el cual se ordena librar nueva boleta de notificación a la ciudadana YULI CAROLINA PARRA MARQUINA, en la dirección suministrada por la Abg. HILSY MARIA SILVA RONDON.-
En fecha 12 de mayo del presente año, se recibe diligencia presentada por la ciudadana YULI CAROLINA PARRA MARQUINA, asistida por el Abg. LUIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.584, en la cual notifica al Tribunal que no tiene objeción alguna en relación a la solicitud de conversión realizada por su cónyuge.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos, YULI CAROLINA PARRA MARQUINA y LENIN ELOY PETIT CORINA, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 07 de diciembre de 2001, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.-
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…En cuanto a la Patria Potestad, ambos cónyuges continuaran ejerciendo la Patria Potestad, de su hija. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, las partes acordaron que la madre se queda con la Responsabilidad de Crianza de la niña antes identificada. En cuanto a la Obligación de Manutención, según sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal VI, dictada en fecha 04/05/2005, fijó: “la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), lo que es igual a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo), mensuales equivalentes a (1/46) en salarios mínimos, una bonificación especial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), lo que es igual a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150, oo), equivalentes a (1/46) en salarios mínimos para gastos escolares y una suma por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), lo que es igual a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), para el mes de diciembre por concepto de gastos de fin de año.” Las partes acuerdan que ambos asumirán conjuntamente los gastos de calzado, vestido y educación de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, así como cualquier otro gasto será compartido entre ambas partes.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar abierto y la niña podrá pernoctar con cada padre un fin de semana alternativo, tomando en consideración la opinión de la niña...…”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
Exp. Nº: AP51-S-2006-002141
JQA/Kristian Castellanos
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